REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002122

AUTO DENEGATORIO DE PETICION DE REVISION DE MEDIDAS

Vista la petición dirigida por la ABG. EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.016, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.853, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, entrando a la Urbanización El Paraíso, Escritorio Jurídico Guillén, teléfono 04269279092, El Vigía, Estado Mérida, quien obra como Defensora Técnica Privada del co-imputado en la presente causa LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ,(f. 96) mediante la cual invocando como fundamento el estado de salud de su defendido, solicita de este órgano jurisdiccional le sea concedida al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Corresponde a los jueces de la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Penal Adjetivo, el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere, tal y como se desprende de la Decisión de fecha 26 de Octubre del presente año, que contra el co-imputado LUIS ANTONIO PINERO MARQUEZ, fue decretada por este órgano jurisdiccional en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad federal, acordándose así mismo, a petición de dicha defensa técnica privada, la práctica al prenombrado co-imputado, de Experticia Psiquiátrica Forense, quedando dicho co-imputado en calidad de depósito en el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, hasta tanto le fuere practicada la experticia acordada.

Ahora bien, como quiera que en fecha 12 de los corrientes se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, con oficio No. 0844, Informe de Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 10 del mes y año en curso, practicada al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, y al considerar que del mismo no se desprende cambio alguno respecto de las circunstancias que determinaron el decreto por este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho co-imputado, se niega la petición de revisión de la medida privativa de libertad decretada, al considerar que las circunstancias que determinaron su decreto por decisión de este Tribunal de fecha 26 de octubre del presente año, permanecen inalteradas para la presente fecha, y por cuanto el objetivo que justificó la permanencia en calidad de depósito del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ en el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, fue cumplido, practicándosele la Experticia Psiquiátrica Forense solicitada por la defensa técnica privada del mismo, sin que de tal informe se infiera elemento alguno capaz de modificar los motivos y circunstancias que determinaron el decreto de la medida privativa de libertad, se acuerda el traslado del imputado de autos, LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, plenamente identificado en actas, al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 264 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Peventiva de Libertad decretada al ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO SOTO, co-imputado en la presente causa por auto de fecha 26 de octubre del presente año, solicitada por la defensa técnica privada del mismo, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

La





Secretaria,


ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________.
Conste/Stria,