REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002134

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ABG GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tales efectos, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 02 de abril de 2002 (f.01), al recibir provenientes de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta ante ese órgano de policía por el ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 23.08.70, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.644, residenciado en la Aldea San Juan de Ureña, casa sin número, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, y en la misma aparece como presunto imputado el ciudadano LUIS RIVAS, de quien no aparecen más datos en la investigación, y como presunta víctima el ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, plenamente identificado anteriormente.

2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 31 de marzo de 2.002, interpusiera el ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, plenamente identificado anteriormente, ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifestó, que ese día, a eso como de las doce y treinta de la madrugada, él se encontraba en la residencia del ciudadano RAMON FLORES, ubicada en el sector San Juan de Ureña, Municipio Andrés bello, del Estado Mérida, con unos amigos de nombres JESUS RANGEL, ALBER ALEXIS FLORES y RAMON FLORES, en eso observó que llegó el señor LUIS RIVAS, residenciado en el sector San Pedro, del mismo Municipio, con un cuñado de él de nombre OMAR FLORES, ellos se estuvieron un rato en la casa y se fueron, pero como aproximadamente a los cinco minutos volvieron a llegar, cuando se percató fue que LUIS RIVAS le dijo: “A este es que yo quería joder…” ,y se le fué encima con un arma blanca tipo cuchillo y lo cortó en el mentón, en el antebrazo derecho e izquierdo, ameritando varios puntos de sutura, y que tuvo de defenderse con un palo de escoba porque si no lo mata, y que él presume que todo se debe a una discusión que sostuvieron en el mes de diciembre.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Revisadas las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se observa:

1.- Al folio Uno (f. 01), aparece Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 02 de abril de 2.002, proferida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- Al folio Dos (f.02), aparece denuncia, de fecha 31 de marzo de 2.002, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, plenamente identificado en actas, ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida.

3.- Al folio Tres (f.03), aparece Oficio No. 1402F7-777, de fecha 01 de abril de 2.002, suscrito por el ABG JESUS MARQUEZ RONDON, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológica, Seccional Valera, instruyéndole la práctica de diligencias encaminadas a la búsqueda del hecho denunciado, tales como: 1. Inspección en el lugar del suceso, 2. Entrevistar a los testigos que tengan conocimiento de los hechos, 3. Pesquisar en el sitio del suceso algún testigo presencial de los hechos y entrevistarlo, 4. Pesquisas a los fines de identificar a los autores del hecho,…..20. Reconocimiento Médico Legal, concediéndole un plazo de 8 horas.

4.- Al folio Seis (f.06), aparece constancia médica, de fecha 31.03.02, suscrita por, firma ilegible, seguida de dos grupos de números: 3406 y 10.714.654, con membrete: “Corporación de Salud del Edo. Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero, en la cual se lee:”Carlos Antonio Rondón Rivas, se trata de paciente masculino de 31 años de edad, C.I. No. 10.242.644 acude a este servicio por presentar heridas a nivel de mentón, antebrazo derecho e izquierdo, posterior a riña callejera, motivo por el cual ameritó puntos de sutura”.

observándose que no consta en actas el informe del Reconocimiento Médico Legal que el Ministerio Público ordenara practicar [a la víctima], necesario a los fines de establecer la existencia y gravedad de las presuntas lesiones infligidas a la víctima.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), comenta:

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP., se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, y 415 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, en fecha 31.03.2002, ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, al no constar en las actas el necesario Informe de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que se ordenó y debió practicar a la víctima, el hecho investigado, no se realizó o no puede atribuírsele al investigado, y habiendo transcurrido desde el momento de la perpetración (31.03.2.002), hasta el momento de la solicitud fiscal, han transcurrido más de tres (03) años, resulta inútil la práctica en este momento, del indicado reconocimiento médico legal a la víctima, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, por todo lo cual deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ante la imposibilidad para incorporar nuevos hechos a la investigación, resultando inútil la practica de un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima.- Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano LUIS RIVAS, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 23.08.70, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.644, residenciado en la Aldea San Juan de Ureña, casa sin número, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presunto imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.-
Conste/Sria.