REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001012

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha 30 de octubre del corriente año en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001012, instruída en contra del ciudadano REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-08-1984, mecánico, hijo de Tomas Grueso (v) y Olga Maria Coronel (v), titular de la cédula de identidad número V-18.636.672, residenciado en Urbanización Páez Sector 2 Vereda 36, casa N° 01, diagonal al Preescolar José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-2674564, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15.4, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.273, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, calle 3, casa No. 016, El Vigía, Estado Mérida [telf. 0275/2674561], la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye contra el ciudadano REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-08-1984, mecánico, hijo de Tomas Grueso (v) y Olga Maria Coronel (v), titular de la cédula de identidad número V-18.636.672, residenciado en Urbanización Páez Sector 2 Vereda 36, casa N° 01, diagonal al Preescolar José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-2674564, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15.4, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.273, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, calle 3, casa No. 016, El Vigía, Estado Mérida [telf. 0275/2674561].

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalificara como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, la denuncia que en fecha 11 de abril de 2.008, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, Departamento de Atención Al Público, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.273, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, calle 3, casa No. 016, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 11 de abril de 2.008, específicamente a las 05:00 a.m., ella se dirigía para su trabajo en la buseta de su ex marido, y cuando llegó a la escuela allí se encontraba REINEL, quien es su concubino, y cuando ella se bajó esperó que la buseta arrancara y al irse de inmediato le brincó y le dijo que qué hacía ella montada en esa buseta ella le contestó que le había dado la cola para que llegara temprano a su trabajo, y él, sin mediar palabras, le cayó a golpes por varias partes del cuerpo, se volvió como loco, le dió varias patadas, la tiró contra el suelo, y cuando se paró le dio un golpe por la boca, dejándole el labio hinchado.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de junio de 2.008 (f.40), la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15.4, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ANA TIBISAY VERTEL MERCADO.

Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario.

El Tribunal entonces, oídas las exposiciones de las partes, y constatado mediante la revisión de las actas que conforman la investigación, que en caso de una sentencia condenatoria el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, en ningún caso excede de tres años, habiendo el acusado admitido los hechos de la acusación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, ni tampoco que el acusado se encuentre sujeto a la medida solicitada por otro hecho, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de Un (01) Año, contado a partir de la fecha señalada y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, impone al acusado REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, plenamente identificado en actas, las condiciones que regirían durante el régimen de prueba, a saber: 1.- Residir en el lugar indicado en esta audiencia, el cual subsistirá para todos los efectos ulteriores de esta causa. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Se sugiere abstenerse de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Continuar con sus estudios. 5.- Someterse a examen psicológico. 6.- Prestar servicios comunitarios. 7.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la decisión, para lo cual se acuerdó librar el correspondiente oficio.

Finalizado el plazo del régimen de prueba fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día 30 de octubre del corriente año, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductuales Inicial, de fecha 10 de marzo de 2.009, suscrito por la Crim. DORALIS DEL VALLE MENDOZA PALMA (f.75), y Final, de fecha 05 de octubre de 2.009, (f.84), suscrito por la Abg. ANGELA SANABRIA, Delegadas de Prueba designadas para la supervisión, evaluación y control del prenombrado imputado, el cumplimiento por el acusado REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, al régimen de presentaciones que le impusiera la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario [Coordinación Zonal No. 02], con sede en esta Ciudad de El Vigía, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.




Decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano REINEL TOMAS GRUESO CORONEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-08-1984, mecánico, hijo de Tomas Grueso (v) y Olga Maria Coronel (v), titular de la cédula de identidad número V-18.636.672, residenciado en Urbanización Páez Sector 2 Vereda 36, casa N° 01, diagonal al Preescolar José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-2674564, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15.4, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.273, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, calle 3, casa No. 016, El Vigía, Estado Mérida [telf. 0275/2674561].

De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, las medidas seguridad y protección acordadas a favor de la víctima ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según decisión de fecha 14 de abril de 2.008, a cuyos efectos, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador de la Unidad de Alguacilzazo, de estos Extensión y Circuito Judicial Penal.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia preliminar oral y privada celebrada en la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA.
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,