REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002176
ASUNTO : LP11-P-2009-002176


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002176, que se instruye contra el ciudadano LUIS AMADO SOTO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.539.123, fecha de nacimiento 10-12-1987, de 21 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Profesión mecánico, hijo de José Del Carmen Soto (v) y de Griselda Del Carmen López (v). Residenciado en las Invasiones de Makro, Sector Lucha Bolivariana detrás del Comando de la Guardia, en la misma calle como a 4 cuadras bajando queda una Ferretería, en un rancho que esta ubicado en dos matas grandes de Mango o la del trabajo Taller de Mecánica Dissel ubicado en el Sector El Bosque como a media cuadra de la estación de Servicio El Cañón y Diagonal al Estacionamiento El Vigía, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0426-4644482, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 2, 4 y 12 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR SOTO LOPEZ, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha:21.03.1.986, soltera, residenciada en las Invasiones, detrás Makro’s, sector Los Próceres, calle Mariscal Antonio José de Sucre, casa No. 15, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 29 de los corrientes, la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS AMADO SOTO, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la presunta víctima ó alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribuna; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [al investigado], una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente: en prohibirle el consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente consigna constante de un (01) folio, Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, a fin que sea agregado a la causa.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron por separado acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, en lo referencia a la Medida Cautelar Sutitutiva, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, la cumpla cada TREINTA (30) DIAS.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS AMADO SOTO, según se desprende del Acta Policial No. 0331/09 de fecha 26-10-2009 suscrita por los funcionarios Inspector (PM) ENDER MOLINA y Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, inserta al folio 5 de la investigación, ocurren el día 26 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de servicio en la sede del indicado órgano auxiliar de investigaciones penales, se presenta la ciudadana SOTO LOPEZ SIOLIMAR, plenamente identificada anteriormente, informando que iba formular una denuncia contra su hermano LUIS AMADO SOTOZ, ya que ese mismo día, a eso como de las 09:30 a.m., cuando ella se encontraba en la casa de su mamá, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, casa No. 10, su hermano estaba allí cuando ella llegó a visitar a su mamá, él le estaba cobrando la cantidad de 200 Bf., que según él ella le debía, ella le contestó que no le debía nada, que fue su ex concubina la que le prestó ese dinero; entonces él se molestó por lo que ella le dijo, y le tiró un vaso de refresco por la cara, le dio un golpe por el cuello, también le dio un golpe cerca de un seno, mientras le decía maldita, que la iba a matar, perra zorra, saliendo comisión en compañía de la víctima al sector de la Bomba “Cañón”, y al llegar al taller de mecánica que está ubicado en la entrada a la referida bomba, a bordo de la Unidad P-390, específicamente frente a la “Distribuidora Cáceres” , donde al llegar al sitio indicado, se entrevistan con un ciudadano que se identificó como LUIS AMADO SOTO, procediendo a dialogar con él, manifestando ser hermano de la denunciante SIOLIMAR, solicitándole los funcionario acompañar los a la sede del Comando Policial para tratar asuntos relacionados con la denuncia interpuesta en su contra, accediendo voluntariamente a acompañar a la comisión policial, y al llegar a la sede policial la C/2da. Mónica Pérez, Jefa del Departamento de Atención a La Mujer, quien le informó que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido hasta el retén policial, donde ingresó a las 10:50 a.m., informando por vía telefónica a fiscal de guardia, la Abg. Hortensia Rivas, Fiscal 17ª. del Ministerio Público acerca del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 26-10-2009 realizada por la ciudadana Siolimar Soto López interpuesta ante la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía(f.03).
2.- Constancia médica de fecha 25-10-2009, suscrita por el médico cirujano Dr. Dency A. Camacaro Ramos, de guardia en el servicio de emergencia del Hospital II de El Vigía, quien atendió en ese centro hospitalario a la ciudadana Siolimar Soto López en fecha 25 de octubre de 2.009 (f.04).
3.- Acta Policial No. 0331/09 de fecha 26-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Pedro Ender Molina y Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f.05). 4.- Acta de imposición sus derechos al imputado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(f. 06).
5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 27-10-2009, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila(f.07).
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1180, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS AMADO SOTO, se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, por indicación de la víctima, encontrando en esa dirección al prenombrado ciudadano quien manifestó ser hermano de la ciudadana SIOLIMAR, dialogando con el mismo, solicitándole acompañar a la comisión policial a la sede del comando de policía accediendo el mismo voluntariamente a acompañar, donde al llegar le fue informado por la C/2da. MONICA PEREZ, que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido al retén policial, donde ingresó a las 10:50 de la mañana, notificando del caso a la ciudadana ABG HRTENCIA RIVAS, Fiscal de guardia, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrico-Forense tanto al imputado como a la víctima, para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LUIS AMADO SOTO, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 2, 4 y 12, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2, 4 y 12, del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado LUIS AMADO SOTO, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5°, artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, a su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Conforme al numeral 6°, de los mismos artículo y Ley, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y procedente así mismo, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano LUIS AMADO SOTO LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8vo de la Ley de Genero, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense al investigado de autos LUIS AMADO SOTO, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2, 4 y 12, del artículo 15, eiusdem. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado LUIS AMADO SOTO, el día 26 de octubre del presente año, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, dicta las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, en su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano LUIS AMADO SOTO LOPEZ, plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 92, numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 2, 4 y 12 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR SOTO LOPEZ. QUINTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica-Forense al imputado de autos, para lo cual, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía. SEXTO: La presente investigación continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla con oficio al Jefe de la Sub/ Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejándose constancia que el imputado quedara en libertad desde la misma sala de audiencia, una vez suscrita por él el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,