REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002194
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue el día 30 de octubre del presente año la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002194, que se instruye contra los ciudadanos WILLIAM CALDERON y JOVANNY BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana PEREIRA COLMENARES ALVEIDI MILEIDI, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 29.10.2.009, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, WILLIAM CALDERON y JOVANNY BRICEÑO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, eiusdem. 2.- Se le escuche su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los investigados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, lel Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron, por separado, acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública, rechazó los hechos que el Ministerio Público imputa a sus defendidos; solicita al Tribunal se inste a la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al Acta de Investigación que cursa a los folios 7 y 8, y sus vueltos, a esclarecer la disparidad existente, ya que consta que la cantidad de dinero que fue incautada es 1700 Bs. F. y la denuncia señala que es de 1140 Bs. F. lo que no tiene congruencia y esa defensa no se explica por qué no se habla de la misma cantidad de dinero. Así mismo, se adhiere a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma, solicita al Tribunal que le imponga la medida de presentaciones tomando en consideración la distancia existente entre esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial del Estado Mérida, y el domicilio de sus defendidos, que las mismas sean cada treinta días por ante este tribunal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados WILLIAM CALDERON y JOVANNY BRICEÑO, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 27.10.2.009, (f.07 al 08 vlto), suscrita por los funcionarios Agente KEVIN MARIN (Investigador) y Agente II VICTOR HIDALGO (Técnico), ambos adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 27 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 08:00 hrs. de la noche, luego de que, encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente No. I-197.321, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), en virtud de la denuncia interpuesta en la misma fecha ante ese órgano de investigaciones penales por la ciudadana PEREIRA COLMENARES ALVEIDI, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.250, quién, entre otras cosas manifestó, que su compadre de nombre Modesto Fuentes, le dijo que había puesto cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BsF) en el pote de basura y cuando los fué a buscar ya no estaban, y que le había preguntado a su hija Alveidis Hudith Venegas Pereira, quién le dijo que un muchacho que le dicen PIPO, fue a buscar unas chapas de refresco, y se había llevado la bolsa del pote de basura, se trasladan hacia el sector Agua Blanca, vía principal, casa No. 52, “Billar Mi Julitza”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con la finalidad de realizar inspección técnica y demás averiguaciones relacionadas con el caso, y una vez en el referido lugar, son atendidos por la ciudadana PEREIRA COLMENARES ALVEIDI MILEIDI, denunciante en la presente causa, quien les señala el lugar exacto donde ocurren los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección, luego le hacen referencia a la ubicación del ciudadano mencionado en su denuncia como “PIPO”, conduciéndolos a la residencia del mismo, donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAM RAMON CALDERON GONZALEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 02.01.1.987, soltero, obrero, residenciado en los ranchos, Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-25.312.763, conocido como “PIPO”, quien luego de preguntarle por un dinero hurtado en el “Billar Mi Julitza”, ubicado en Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, manifestó que luego de revisar el pote de la basura de dicho billar, encontraron una bolsa con dinero, entregando a la comisión en billetes de circulación nacional. un monto total de Mil Setenta Bolívares Fuertes (1.070 Bf), siendo testigo presencial de dicha entrega el ciudadano FIDEL RAMON CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha 22.04.1956, casado, obrero, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad No. V-9.029.152, quien manifestó ser el padre de dicho ciudadano; así mismo el ciudadano WILLIAM CALDERON les manifestó que la otra parte del dinero la tenía el ciudadano JOVANNY BRICEÑO, quien es su vecino, señalándoles la residencia del mismo, a donde se dirigieron los funcionarios, y una vez en el lugar indicado, fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse BRICEÑO BARRIOS JOVANNY ENRIQUE, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de 27 años de edad, nacido en fecha 04.04.1.982, soltero, obrero, residenciado en los ranchos de Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-21.265.925, quien luego de preguntarle por un dinero hurtado en el “Billar Mi Julitza”, ubicado en Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, manifestó que el ciudadano WILLIAM CALDERON le hizo entrega de la cantidad de Un Mil Bolívares en billetes de circulación nacional, haciendo entrega de un monto total de Mil Setenta Bolívares Fuertes (1.070 Bf.), siendo testigo presencial de dicha entrega la ciudadana YUSMEIDY COROMOTO LADINO, venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, de 27 años de edad, nacida en fecha 15.10.1.982, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, portadora de la cédula de identidad No. V-16.990.71, quien manifestó ser concubina de dicho ciudadano, procediendo a su aprehensión por encontrarse ante un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucionales, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento realizado por vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia común interpuesta por la víctima Alveidi Mileidi Pereira Colmenares, en fecha 27-10-2009, ante la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.01 y su vlto.).
2.-Inspección Técnica No. 469, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.03 y su vlto.).
3.- Inspección Técnica No. 470, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.04 y su vlto.).
4.- Inspección Técnica No. 471 de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.05 y su vlto.).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 9700-233-104-09, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(f.06 y su vlto.).
6.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.07 al 08vlto.).
7.- Acta de imposición de sus Derechos al Imputado WILLIAM RAMON CALDERON GONZALEZ (f.09y su vlto.).
8.- Acta de Imposición de sus Derechos al Imputado JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS (f.10 y su vlto.).
9.- Acta de Entrevista Penal s/n, de fecha 27 de octubre del año 2009, rendida por la ciudadana Yusmeidy Coromoto Ladino, testigo presencial del hecho, por ante la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(f.11 al 12).
10.- Acta de Entrevista Penal s/n, de fecha 27 de octubre de 2.009, rendida ante la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la menor Alveidis Hudith Venegas Pereira. (f.14 y su vlto.).
11.- Acta de Entrevista Penal s/n, de fecha 27 de octubre de 2.009, rendida ante la SubDelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Fidel Ramón Calderón(f. 16y su vlto.).
12.- Oficio No. 9700-233-170, de fecha 27 de octubre de 2.009, dirigido al Jefe de los Servicios de Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, mediante el cual se le solicita practicarle reconocimiento médico legal al ciudadano William Ramón Calderón González, suscrito por el Licenciado José Manuel Jiménez, Sub Comisario, Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(f.18).
13.- Oficio No. 9700-136-619-10-09, de fecha 28 de octubre de 2.009, dirigido al Licenciado José Manuel Jiménez Sub Comisario, Jefe de la SubDelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la SubDelegación Caja Seca, Estado Zulia, informando las resultas del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano William Ramón Calderón González.(f. 19).
14.- Oficio No. 9700-233-171, de fecha 27 de octubre de 2.009, dirigido al Jefe de los Servicios de la Medicatura Forense de Caja Seca Estado Zulia, mediante el cual se le solicita practicarle reconocimiento médico legal al ciudadano Jovanny Enrique Briceño Barrios, suscrito por el Licenciado José Manuel Jiménez Sub Comisario, Jefe de la SubDelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.20).
15.- Oficio No. 9700-136-618-10-09, de fecha 28 de octubre de 2.009, dirigido al Licenciado José Manuel Jiménez SubComisario, Jefe de la SubDelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la SubDelegación Caja Seca, Estado Zulia, informando las resultas del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Jovanny Enrique Briceño Barrios.(f.21).
16.- Memorandum No. 9700-233-086, de fecha 27 de octubre de 2.009, dirigido al Jefe de Área Técnica de la SubDelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le instruye practicar Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada descrita en la cadena de custodia No. 104-09, suscrito por el Licenciado Jean Aponte Inspector Jefe, Jefe de Investigaciones de dicha dependencia(f.22).
17.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC, de fecha 27 de octubre de 2.009, suscrito por el agente Víctor Hidalgo adscrito al Area de Técnica Policial, de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.23 al 24).
18.- Memorandum No. 9700-233, de fecha 27 de octubre de 2.009, dirigido al Agente Kenny Marin, suscrito por el Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le informa que le ha sido asignado el expediente No. I-197-321, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto) (f.25).
19.- Memorandum No. 9700-233-2059, de fecha 27 de octubre de 2.009, dirigido al Jefe del Área de Criminalística Delegación Estadal del Zulia, mediante el cual se le instruye practicar EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a la evidencia mencionada en la cadena de custodia número 103-09(f.26).
20.- Oficio No. 9700-233-2058, de fecha 27 de octubre de 2.009, dirigido al Comandante del Retén Policial de El Vigía, suscrito por el Licenciado José Manuel Jiménez SubComisario, Jefe de la SubDelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le remite con comisión de ese órgano de investigaciones penales a los ciudadanos WILLIAM RAMON CALDERON GONZALEZ y JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, quienes figuran como imputados en expediente que instrtuye ese despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), quienes quedarán en calidad de depósito en ese recinto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
21.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrita por el Abg. Manuel Alexander Rojas Fiscal(A) Segundo, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión de los investigados WILLIAM CALDERON y JOVANNY BRICEÑO, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir instrucciones de la superioridad, de trasladarse, una vez que la presunta víctima la ciudadana PEREIRA COLMENARES ALVEIDI MILEIDI, formula la respectiva denuncia, mencionando que su hija de nombre ALVEIDIS HUDITH VENEGAS PEREIRA, de nueve años, le dijo que un muchacho que le dicen “PIPO”, fue a buscar unas chapas de refresco y se había llevado la bolsa de basura, a la residencia del ciudadano mencionado como “PIPO”, y al llegar al sitio son atendidos por un ciudadano quien se identificó como, WILLIAM RAMON CALDERON GONZALEZ, y al ser requerido en relación a un dinero hurtado en el “Billar Mi Julitza”, le hizo entrega a los funcionarios de la cantidad de al tiempo que les manifestó que la otra parte del dinero la tenía el ciudadano JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, quien es su vecino, señalándoles la residencia del mismo, donde una vez en el lugar indicado, fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse BRICEÑO BARRIOS JOVANNY ENRIQUE, quien luego de preguntarle por un dinero hurtado en el “Billar Mi Julitza”, ubicado en Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, manifestó que el ciudadano WILLIAM CALDERON le hizo entrega de la cantidad de Un Mil Bolívares en billetes de circulación nacional, haciendo entrega él de un monto total de Mil Setenta Bolívares Fuertes (1.070 Bf.),siendo señalado el primero nombrado por la víctima, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, la aprehensión se produce a poco de cometido el hecho, siendo señalado uno de los aprehendidos, al que le dicen PIPO, por la víctima, quien refiere que su hija de ALVEIDIS HUDITH VENEGAS PEREIRA, de nueve años, vió cuando un muchacho que le dicen PIPO, buscaba chapas de refresco y se llevó la bolsa del pipote de la basura, encontrándole en su poder parte del dinero objeto del hurto, señalando él mismo al ciudadano JOVANNY BRICEÑO como la persona que tenía la otra parte del dinero, y éste a su vez, señala al ciudadano WILLIAM CALDERON, mencionado como “PIPO”, como la persona que le entregó la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, entregándole él a los funcionarios la suma que afirma recibida, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Representación Fiscal, ordenar tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal, a los fines de que prosiga con la investigación.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados WILLIAM CALDERON y JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 451 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, consecuencia de lo cual, le impone a los ciudadanos WILLIAM CALDERON y JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, ambos plenamente identificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima ALVENI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, informándoles de igual manera este juzgado, a los investigados, sobre lo preceptuado en el artículo 262, eiusdem, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana PEREIRA COLMENARES ALVEIDI MILEIDI.
Por cuanto de lectura de las actas procesales se observa incoherencia en relación con la cantidad de dinero incautada, señalada en: 1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 9700-233-104-09, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(f.06 y su vlto.); 2.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Hidalgo y Kenny Marín, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f.07 al 08vlto.), y 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC, de fecha 27 de octubre de 2.009, suscrito por el agente Víctor Hidalgo adscrito al Area de Técnica Policial, de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.23 al 24), de conformidad con lo establecido en el último aparte en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público, a que dentro de la misma investigación se establezca la certeza de la cantidad de dinero incautada.Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Primero: Estima acreditada, con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ALVENI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, correspondiéndole al Ministerio Público mediante las diligencias de investigación que debe realizar, esclarecer lo concerniente al grado de participación de los prenombrados investigados, en los hechos objeto de la investigación.
Segundo: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados WILLIAM RAMÓN CALDERON GONZALEZ y JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, el día 27-10-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda así mismo remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta Ministerio Publico de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.
Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, le impone a los ciudadanos WILLIAM CALDERON y JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, ambos plenamente identificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima ALVENI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, informándoles de igual manera este juzgado, a los investigados, sobre lo preceptuado en el artículo 262, eiusdem, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ALVENI MILEIDI PEREIRA COLMENARES.
Quinto: A solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el último aparte en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público, a que dentro de la misma investigación se establezca la certeza de la cantidad de dinero incautada.
Sexto: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad a los investigados, quienes quedaran en libertad desde la sala de audiencias, y remitirlas con oficio a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Strio (a),
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