REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002232
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002232, seguida contra el ciudadano FRANKI EDWIN RANGEL VIELMA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.962.155, fecha de nacimiento 24-09-1982, de 28 años de edad, Natural de la Azulita Estado Mérida, Profesión chofer y obrero, hijo de Elfido Rangel(v) y de Betty del Carmen Vielma (v), residenciado en la Aldea San Luis, como a 6 casas aproximadamente de la Bodega Buenos Aires, ó en la Avenida Páez, Abasto y Comercial Santo Niño, La Azulita, Estado Mérida, teléfono 0416-9985650, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha primero (01) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, FRANKI EDWIN RANGEL VIELMA, y solicita: 1.- Se le oiga su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130, del Código Orgánico Procesal Penal 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sea impuesta al investigado una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, aportando de seguidas su versión sobre los hechos de su aprehensión.

La Defensa Técnica Privada se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las realice ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, La Azulita, del Estado Mérida.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado FRANKI EDWIN RANGEL VIELMA, según se desprende del Acta Policial 005-09 de fecha 31-10-2009 suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lic. José Acacio Ramírez Salinas, Cabo 1° (PM) No. 251 Martínez Adonai, Agente (PM) No. 386 Molina Fanelis y Agente (PM) No. 647 Rojas Anyelo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folios 2 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 31 de octubre del corriente año, siendo aproximadamente las 12:00 hrs. de la medianoche, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en un Punto de Control ubicado en la Avenida Páez, con calle 2, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, proceden a revisar un vehículo particular, solicitándole el Agente (PM) No. 647 ROJAS ANYELO al conductor la documentación del vehículo y la cédula de identidad al acompañante del mismo, quedando identificado [el conductor] como ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.401, quien al salir del vehículo, se pudo observar que se encontraba en estado de embriaguez, asumiendo una actitud grosera y altanera contra la comisión policial, abalanzándose contra el funcionario ROJAS ANYELO, lanzándole golpes de puño y patada, logrando agredir a dicho funcionario, mordiéndolo en el antebrazo izquierdo, oponiendo resistencia, debiendo intervenir los otros funcionarios, logrando el ciudadano zafarse de la comisión y correr a una residencia cercana al Punto de Control, específicamente frente a la “Bodega Santo Niño”, donde empezó a gritar pidiendo ayuda, ya que el mismo reside en ese lugar, saliendo un grupo aproximado de seis (06) personas en apoyo del mismo, procediendo éstos de igual manera contra los integrantes de la comisión policial, con golpes de puño e insultos, logrando liberar al ciudadano introduciéndolo a la residencia. En medio de la trifulca una persona sacó a relucir un arma blanca con la intención de agredir a los funcionarios, siendo neutralizado e introducido en la unidad P-386, siendo trasladado a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, donde quedó identificado como FRANKI EDWIN RANGEL VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-14.962.155, hijo del ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ, de profesión chofer, laborando en la Línea El Cafetal, ubicada en la Avenida Páez, de La Azulita, residenciado en la Aldea San Luis, parte media, al lado de la bodega de la señora Maritza, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, a quien le fueron impuestos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica a la Fiscal 6ª. del Ministerio Público, Abg.Susan Colina; dicha arma blanca presenta las siguientes características: 23 centímetros de longitud, tipo daga, con empuñadura de metal con una figura moldeada en el mismo metal, de color dorado, elaborado en material de presunto bronce, cumpliéndose por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, intervino para apoyar al ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ, manifestando ser hijo del mismo, obstruyendo el pocedimiento policial que realizaban los funcionarios policiales, incautándole en su poder el arma blanca antes descrita, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante, conforme a las indicadas disposiciones legales, y a solicitud del Ministerio Público, ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 005-09, de fecha 31-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lic. José Acacio Ramírez Salinas, Cabo 1° (PM) No. 251 Martínez Adonai, Agente (PM) No. 386 Molina Fanelis y Agente (PM) No. 647 Rojas Anyelo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida(f.2 y su vlto.).
2.- Constancia médica suscrita por la médico de guardia em el Hospital Tipo II, de El Vigía, Mayelly Moreno (f.03).
3.- Constancia medica realizada al ciudadano Franklin Rangel, suscrito por la medico de guardia Mayelly del Hospital II El Vigía(f.04)
4.- Cadena de custodia suscrita por los funcionarios Agente (PM) No. 647 Rojas Anyelo, adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, y MIGUEL BARRIOS, Credencial 32,574, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(f.05).
5.-Acta de imposición de derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 de Código Procesal Penal(f.06).
6.- Constancia de Retención de Arma Blanca, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lic. José Acacio Ramírez Salinas, Cabo 1° (PM) N° 251 Martínez Adonai, Agente (PM) 386 Molina Fanelis y Agente (PM) N° 647 Rojas Anyelo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.. 14, La Azulita, Estado Mérida (f.07).
7.- Orden de inicio de la investigación penal proferida por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Publico de fecha 31-10-2009(f.09).
8.- Acta de investigación penal sin numero de fecha 31-10-2009, suscrita por el funcionario Agente de investigaciones II, T.S.U Darwin Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida(f.11).
9.- Acta de investigación penal sin numero de fecha 31-10-2009 suscrita por los funcionarios Detectives Miguel Barrios y Ángel Valbuena, adscritos al Area de Investigaciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f.13 y su vlto.).
10.- Inspección No. 0.691 de fecha 31-10-2009,suscrita por el funcionario agente Detective Ángel Valbuena (técnico) y Detective Miguel Barrios (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida (f.14 y su vlto.).
11.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0640, de fecha 31-10-2009, suscrito por el Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida (f.15).
12.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 0590-09 (f.16 y su vlto.).
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RANGEL VIELMA FRANKI EDWIN, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano FRANKI EDWIN RANGEL VIELMA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3°, 5° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de estos Circuito Judicial Penal y Extensión; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, y 3.- Ponderar el consumo de bebidas embriagantes, evitando, en lo posible, cualquier conflagración con los funcionarios que realizaron la aprehensión, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.




Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218, del Código Penal dse la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano FRANK EDWIN RANGEL VIELMA. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la prosecución de la investigación, y la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de esta entidad. CUARTO: A solicitud de la Represenación Fiscal, a que se adhiere la Defensa Técnica Privada del investigado, le impone al ciudadano FRANKI EDWIN RANGEL VIELMA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3°, 5° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de estos Circuito Judicial Penal y Extensión; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, y 3.- Ponderar el consumo de bebidas embriagantes, evitando, en lo posible, cualquier conflagración con los funcionarios que realizaron la aprehensión, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, remiténdola con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada relativa al cumplimiento de las presentaciones impuestas al investigado, ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, La Azulita, del Estado Mérida.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA
SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,