REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002404
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 19 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002404, que se instruye contra el ciudadano VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.679, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-74, grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación: albañil, hijo de Víctor Manuel Padilla (v) y Eulalia Esther Beltrán de Padilla (v), residenciado urbanización La Trinidad, en parte de atrás de los apartamentos, en la primera calle de las invasiones, en un rancho de lata al lado de la señora Sonia, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BURGOS ARDILA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 20.07.1989, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.041.826, residenciada en Urbanización La Trinidad, parta e atrás de los apartamentos, primera calle, de la Invasiones, en un rancho de lata, al lado de la sra. Sonia, jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 17 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (E) Décima Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, y solicita: 1. Se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, por cuanto la victima previa conversación, le manifestó que va seguir conviviendo con el imputado, solicita al Tribunal se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: La prohibición de que el imputado ejerza algún tipo de agresión física o verbal en contra de la víctima; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada treinta (30) días, ante este Tribunal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15 de los corrientes mes y año (f.01), suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) MERCADO RAMIREZ RAMON ISIDRO y Cabo Primero (PM) ANTONIO DAVID VARELA PEREIRA, adscritos a la SubComisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, ocurren el día 15 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:01 p.m., cuando encontrándose en labores de servicio en la sede del indicado órgano auxiliar de investigaciones penales, se presentó la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BURGOS ARDILA, con la finalidad de denunciar al ciudadano VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, con quien convive desde hace aproximadamente un año, y con quien ha procreado un niño que tiene un año de edad, porque ese día, a eso de las 05::00 pm., se encontraba ella en la casa de su hermana de nombre ANSI Carolina Burgos Ardila, que es la casa donde ella vive, cuando llegó VICTOR algo tomado y comenzó a pelear con ella, tratándola mal y golpeándola por la espalda, nuca y brazo izquierdo, y luego agarró un palo y le trató de pegar, ella le quitó el palo, lo calmó y lo convenció de que fuera a Santa Elena de Arenales a comprar una parrilla, y cuando él salió ella se fue con su niño a la Policía a poner la denuncia, luego se fue a donde trabaja su mamá, en el restaurant El Pescadito, a dejar allí al niño, y en eso llegó VICTOR y le quitó el niño, ella fue a la Policía, e informo que el referido ciudadano se encontraba en un restaurant de nombre “El Pescadito”, ubicado en la vía panamericana cerca del comando de la Policía, procediendo de inmediato el funcionario Inspector Jefe Ramón Isidro Mercado Ramírez,a trasladarse al sitio indicado, ubicando al referido ciudadano, trasladándolo hasta la Sede de la Sub/Comisaría Policial No. 13, donde lo identificaron plenamente, imponiéndolo de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial, de fecha 15-11-2009 suscrita por los funcionarios Mercado Ramírez Ramón Isidro y Antonio David Varela Pereira, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora. del Estado Mérida, inserta al folio 1 y vuelto de la investigación.
2.- Acta de imposición derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 02 de la investigación.
3.- Denuncia de fecha 15-11-2009 interpuesta por la ciudadana Yolanda del Carmen Burgos Ardila, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 03 de la investigación.
4.- Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la victima ciudadana Yolanda del Carmen Burgos Ardila, de fecha 15-11-2009, inserta al folio 04 y vto de la investigación.
5.- Entrevista de fecha 15-11-2009 realizada a la ciudadana María Yolanda Ardila Duran, por ante la Sub/Comisaría Policial No. 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 05 de la investigación.
6.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 15-11-2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta (E) de la Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas inserta al folio 07 de la investigación.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado VICTOR MANUEL PADILLA, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, una vez interpuesta la denuncia por la víctima, quien informó a los funcionarios que el agresor se encontraba en un restaurant ubicado en la Vía Panamericana cerca del comando de la Policía, procediendo a su aprehensión, imponiéndolo así mismo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedó a la orden y disposición de la Fiscal ( E) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, indicado por la víctima, al cual los funcionarios acuden una vez interpuesta la denuncia señalando la víctima el lugar donde aquél se encontraba, a donde se trasladan localizándolo efectivamente en el sitio indicado, procediendo a su aprehensión, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.
En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de AMENAZA, siendo procedente, en consecuencia, a solicitud de la representación fiscal a la que se adhiere la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la ley especial que regula la materia, dictar las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- La prohibición al agresor, de realizar algún tipo de agresión física o verbal en contra de la víctima; 2.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que en el caso bajo examen no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por lo que, en criterio de este juzgador, en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos Extensión y Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BURGOS ARDILA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, por funcionarios adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la representación fiscal, a la que se adhiere la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- La prohibición al agresor, de realizar algún tipo de agresión física o verbal en contra de la víctima; 2.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano VICTOR MANUEL PADILLA BELTRAN, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos Extensión y Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BURGOS ARDILA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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