REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-00148

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha diecinueve (19) de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2004-00148, instruída en contra de los ciudadanos MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.962.954, soltero, tercer año de bachillerato, hijo Enrique Urdaneta (v) y Nelyda Elena de Urdaneta (v), residenciado en la Urbanización Rosa Virginia, Calle 7, casa Nº 0-30, teléfono 0414-7347646, por la comisión del delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 458, último aparte, del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ y LUIS NILBERTO COY, venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula N° V-22.234.159, nació en fecha 05-10-1985, grado de instrucción sexto grado, de oficio mesonero en el Restauran Arte Café, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-9598616, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cabal y total cumplimiento de los acusados a todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye contra los ciudadanos MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-86, soltero, titular de la cedula N° 18.962.954, domiciliado en el sector El Moralito, via Santa Bárbara Estado Zulia, al lado de la Cachepería Reyes Portillo, como a seis casas mas abajo, teléfono 0275-4110915, o en la siguiente dirección: Restaurante Los Guacos, calle principal vía Santa Bárbara, El Paraíso, hijo de Nélida Urdaneta y de Enrique Urdaneta, grado de instrucción primer año de bachillerato, chofer de su progenitor de nombre Enrique Urdaneta, quien vive en la misma dirección del imputado, por la presunta comisión del delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal, y LUIS NILBERTO COY venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula N° V-22.234.159, nació en fecha 05-10-1985, grado de instrucción sexto grado, obrero (platanero) trabaja en el Moralito con el señor Guaro Pollo de la Finca San Francisco ubicada en el sector Los dos Morales, encargado de nombre Antonio Zambrano, domiciliado en Mucujepe Via panamericana, al lado de la Licorería El pollo, casa s/n Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de COLMENARES RAFAEL y MARIA COY, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y en la misma aparece como víctima la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.991.155, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio La Inmaculada, avenida 15 con calle 13, en la casa de la señora Marina, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal, el Acta Policial No. 0147/04, de fecha 24 de junio de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, y la denuncia que en fecha 24 de junio de 2.004, interpusiera ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.991.155, residenciada en residenciada en el barrio La Inmaculada, avenida 15 con calle 13, en la casa de la señora Marina, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 24 de junio de 2.004, a eso como de las 02:30 de la tarde, se encontraba ella en compañía de su amiga VILMA ATENCIO, en las afueras del Terminal de Pasajeros ubicado en la Vía a Onia, en una esquina, esperando una buseta, cuando de repente se les acercó un muchacho joven, de piel blanca, delgado, bajito, cabello claro, y le dijo que le entregara el celular, el muchacho tenía la mano metida entre la camisa y la amenazaba con algo, pero en ningún momento sacó su mano para mostrarle algún arma, como ella no le entregó el celular empezaron a forcejear y fue cuando sacó la mano y no tenía nada, siguieron forcejeando y como pudo se lo arrebató de su mano y salió corriendo, como a unos 4 metros se encontraba otro muchacho esperándolo, en ese momento ya venían dos funcionarios policiales y lograron detenerlos y recuperar su celular, el mismo es un Bellsouth de color gris, S/N 00098542.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2.006 (f.47), la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA y LUIS NELBERTO COY, plenamente identificados en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, para el primero de los nombrados, y de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, en armonía con lo establecido en el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, para el segundo.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra de los ciudadanos MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA y LUIS NELBERTO COY, plenamente identificados en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, para el primero de los nombrados, y de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, en armonía con lo establecido en el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, para el segundo.

Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuestos los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la víctima, representada por el Ministerio comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, acordando este decidor la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de Un (01) Año y Seis (06) Meses, contado a partir de la indicada fecha, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, las condiciones que regirían durante el plazo de la suspensión, a saber: “1.- Someterse a la vigilancia y control del Delegado de Pruebas de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, durante el plazo acordado, cada 45 días. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, todo conforme al numeral 8 y último aparte del artículo 44 del COPP. En consecuencia líbrese oficio a dicha Coordinación, anexando copia certificada de la presente decisión. En este mismo orden de ideas, se le hacer del conocimiento al imputado de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido de que si incumple las condiciones impuestas sin causa justificada, o si comete otro hecho punible, se le revocará la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, si cumple con las condiciones, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal.…”

Finalizado el plazo del régimen de prueba acordado por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.006, en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, y LUIS NILBERTO COY, y la ampliación del plazo del régimen de prueba otorgado al co-acusado MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, por auto de fecha 18 de junio de 2.008, por auto de fecha 18 de junio de 2.009(f.143), se acordó requerir de la Coordinación Regional Integral Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Caracas, y a la Coordinación Zonal No. 02, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, respectivamente, la remisión de los Informes de Finalización correspondientes a los ciudadanos LUIS NILBERTO COY y MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, oficiándose en tal sentido a ambas coordinaciones.

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente investigación se observa que, en relación con el ciudadano MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, obran a los folios 87 y 88, Informe Conductual Inicial, de fecha 29.03, suscrito por el Crim. NELSON JOSE GARRIDO, Jefe de la Unidad Técnica No. 2, a los folios 181 y 182, Informe de Finalización, de fecha 15 de mayo de 2,008, suscrito por el Crim. NELSON A. GARRIDO A., Delegado de Prueba, a los folios 109 al 11, auto del Tribunal de fecha 18.06.2.008, mediante el cual se amplía el plazo de prueba por un (01) Año más, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2, del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 113, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Rosa Virginia, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, del Estado Mérida, en la que se hace constar que el ciudadano MARCOS ANTONIO URDANETA URDANETA, C.I. No. 18.962.954, vive desde hace cinco (05) años en la casa No.0-03, Manzana 15, Calle 7 Jacinto Lara, de esa comunidad, al folio 141, Informe Conductual Inicial, de fecha 23.09.2.008, suscrito por la Crim. YESENIA C. GOMEZ R., Delegada de Prueba, a los folios 149 y 150, e Informe Conductual Final, de fecha 22 de junio de 2.009, suscrito por la Crim. YESENA C. GOMEZ R., Delegada de Prueba.

Y, en relación con el ciudadano LUIS NILBERTO COY, obran a los autos, a los folios 93 y 94, Informe Conductual Inicial, de fecha 26.10.2.007, suscrito por la Lic. MIRTHA VALENZUELA, Jefe de la Unidad Técnica No. 02, de la Región Capital, y la Abg. PATRICIA RONDON, Delegada de Prueba, y a los folios 123 y 124, Informe Conductual de Finalización, de fecha 12.06.2.008, suscrito por la Lic. MIRTHA VALENZUELA, Jefe de la Unidad Técnica No. 02, de la Región Capital, y la Abg. PATRICIA RONDON, Delegada de Prueba.

Finalizado el plazo del régimen de prueba establecido en la presente causa a los ciudadanos MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA y LUIS NILBERTO COY, fue fijada por auto de fecha 30 de junio del presente año (f.152), como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae dicha norma eiusdem, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público y al imputado, resultando nugatoria la notificación de la víctima, debiendo ser diferida la audiencia, por este motivo, los días 30.06.2.009, 30.07.2.009, 24.09.2.009, 19.10.2.009, 03.11.2009 y 19.11.2009.

Habiéndose agotado infructuosamente las diligencias dirigidas a ubicar y notificar a la víctima en la presente causa a los fines de la realización de la audiencia para verificar el total y cabal cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, siendo la última fecha fijada el 19 de los corrientes mes y año, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por los acusados, a las condiciones y/ó obligaciones impuestas conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductuales Inicial y de Finalización, de ambos acusados, que obran a los autos, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte de los acusados, deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, a la que se adhiere Defensa Pública de los acusado, siendo procedente declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.

Decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de los ciudadanos MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.962.954, soltero, tercer año de bachillerato, hijo Enrique Urdaneta (v) y Nelyda Elena de Urdaneta (v), residenciado en la Urbanización Rosa Virginia, Calle 7, casa Nº 0-30, teléfono 0414-7347646, por la comisión del delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 458, último aparte, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ y LUIS NILBERTO COY, venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula N° V-22.234.159, nació en fecha 05-10-1985, grado de instrucción sexto grado, de oficio mesonero en el Restauran Arte Café, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-9598616, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes de esta decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia oral y privada convocada en la presente causa para el día diecinueve (19) de los corrientes, a los fines establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, eiusdem. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA

SECRETARIA


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA.
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,