REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002402
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002402, que se instruye contra el ciudadano JOSE IGNACIO CARRIZO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.296.472, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-05-1969, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio latonería y pintura, hijo Blanca Elena Carrizo Velásquez (v), residenciado en Sector Ave María Pedregal, calle principal, detrás del Club Caballístico, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, en concordancia con los numerales 3° y 4°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CHOURIO DURAN, venezolana, de 30 años de edad, soltera, ama de casa y estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.927.275, residenciada en el sector Ave María Pedregal, calle principal, casa sin número que se encuentra sin frisar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 17 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE IGNACIO CARRIZO, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se aplique la establecido en el numeral 6° del artículo 87, concatenado con el artículo 89, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, y 2.- Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, y someterse a una valoración Psiquiátrica Forense.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de declarar, exponiendo oralmente su versión de los hechos.

Igualmente, presente la presunta víctima la adolescente YULEIDA DEL CARMEN CHOURIO DURAN, al concedérsele el derecho de palabra, narró su versión sobre los hechos.

Por su parte la defensa pública, formuló sus alegaciones, manifestando adherirse compartir lo solicitado por el Ministerio Público en relación a las presentaciones que deba cumplir el investigado, sugiriendo en lo posible que las mismas las cumpla ante la Prefectura de Tucaní.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE IGNACIO CARRIZO, según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 16-11-09, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) No. 278, EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, Dtgdo (PM) No. 228 JOSE JONANDER VASQUEZ RODRIGUE y Agente (PM) 226, MONTILLA VIELMA ARGENIS RAMON, ocurren el día 16 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, se presentó ante ese organismo policial la ciudadana YUSLEIDA DEL CARMEN CHOURIO DURAN, plenamente identificada en actas, quien manifestó que el día 15.11.09, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, se encontraba ella durmiendo en su casa en compañía de sus cuatro hijos, cuando llegó su ex concubino JOSE IGNACIO CARRIZO bajo los efectos del alcohol, tocó insistentemente la puerta principal, ante lo cual ella le abrió la puerta, él entró y le pidió que hablaran, entonces como ella lo ignoró él la agredió física y psicológicamente manifestándole varias palabras obscenas y amenazó con matarla, después de agredirla se retiró de la v, regresando nuevamente a las 11:30 a.m., de ese mismo día(15.11.09), se veía más tomado, y nuevamente la agredió física y psicológicamente, por lo que la ciudadana se presentó ante esa Sub/Comisaría Policial No. 15, presentando una constancia médica suscrita por el médico de guardia para el momento en la emergencia del Hospital de Tucaní Dr. Gerardo Durán, e informando además, que su ex concubino se encontraba ingiriendo licor en una residencia ubicada vía al Hospital y como referencia les indicó que es la única casa que tiene en el frente una mata de mango grande, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, solicitándole los funcionarios que describiera a su exconcubino, indicándoles ella que su expareja es alto, delgado, de piel morena; de inmediato se trasladan a la dirección señalada, donde al llegar a la residencia observan a un ciudadano que reunía las características aportadas por la víctima, y quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, por lo que le solicitan se identificara manifestando ser la persona requerida procediendo a practicar su aprehensión a las 10:05 de la mañana del día 16.11.09, preguntándole previamente si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a su revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de que quedaba detenido por amenazar y agredir física y psicológicamente a su exconcubina CHOURIO DURAN YULEIDA DEL CARMEN, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125, eiusdem, quedando en calidad de resguardo en el retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinal, para posteriormente ser trasladado hasta el retén policial de la Comisaría Policial No. 05, con sede en El Vigía, estado Mérida, se hizo del conocimiento de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg Hortensia del C. Rivas P., mediante llamada telefónica.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Acta Policial s/n suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) 278 Edgar Yobanny Valecillos Prada, Distinguido (PM) 228, José Jonander Vásquez Rodríguez y Agente (PM) 226 Montilla Vielma Argenis Ramón, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Sub/Comisaria Policial No. 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta a los folios 1 y su vuelto y 2 de la investigación. 2. Acta de imposición de sus derechos al investigado, inserta al folio 3 de la investigación. 3. Denuncia interpuesta por la víctima Yuleida del Carmen Chourio Duran, ante la Subcomisaria de Tucaní, inserta al folio 4 y su vuelto de la investigación. 4. Constancia médica suscrita por el Dr. Gerardo Duran, adscrito al Hospital Dr. Antonio Uzctegui de la Población de Tucaní, donde se deja constancia de la asistencia a ese centro hospitalario el día 15 de los corrientes de la ciudadana Yuleida del Carmen Chourio Duran, quién presento herida contusa en región frontal parietal izquierda, escoriaciones en el antebrazo izquierdo y hematoma en región de pantorilla izquierda, inserta al folio 5 de la investigación. 5. Hoja de referencia suscrita por el Dr. Jesús Rangel, dirigida a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio 6 de la investigación. 6. Oficio Nº 496-09 de fecha 16 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Subcomisaria Policial N° 15 de Tucaní Lic. Douglas Contreras Arellano, dirigido al Jefe de la Comisaría Nº 5 de El Vigía, donde le remite al ciudadano José Ignacio Carrizo, quién quedará en calidad de depósito a orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 7. Oficio 14F1709, suscrito por la Abg. Hortencia Rivas, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, a objeto que sirva practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Yuleida del Carmen Chourio Duran, inserto al folio ocho (8) de la causa. 8.- Orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio nueve (9) de la causa. 9.- Oficio 14F1709-2954 de fecha 17 de los corrientes, dirigido al Jefe del CICPC Subdelegación de Caja Seca, suscrito por la Fiscal Abg. Hortencia Rivas, donde solicita la práctica de diligencias, inserto al folio 10 de la investigación. 10. Oficio 14F709-2955 dirigido el CICPC Subdelegación El Vigía Estado Mérida, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, donde solicita la práctica de diligencias, inserto al folio once (11) de la causa.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE IGNACIO CARRIZO, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir la denuncia interpuesta por aquélla, trasladándose de inmediato a la dirección suministrada, donde al llegar al sitio, observan a un ciudadano con las características señaladas por la víctima, y por cuantl mismo al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo, se le pidió que se identificara, manifestando ser y llamarse JOSE IGNACIO CARRIZO, y ser la persona que era requerida,, procediendo a practicar la retención preventiva a las 10:05 a.m., del día 16.11.2.009, preguntándole previamente si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a su revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de que quedaba detenido por amenazar y agredir física y psicológicamente a su exconcubina CHOURIO DURAN YULEIDA DEL CARMEN, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125, eiusdem, quedando en calidad de resguardo en el retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinal, para posteriormente ser trasladado hasta el retén policial de la Comisaría Policial No. 05, con sede en El Vigía, estado Mérida, se hizo del conocimiento de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg Hortensia del C. Rivas P., mediante llamada telefónica., cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el agresor es aprehendido en el lugar señalado por la víctima, dentro de las 24 horas de ocurridos tales hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE IGNACIO CARRIZO, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, en concordancia con los numerales 3° y 4°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, infiriéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en las antes indicadas disposiciones legales, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado JOSE IGNACIO CARRIZO, como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad prevista en el numeral 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistente en: La prohibición al presunto agresor, de realizar por sí mismo o por interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al imputado JOSE IGNACIO CARRIZO, como autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ni el mismo presenta conducta predelictual y en virtud de los principios de la proporcionalidad de la pena, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JOSE IGANCIO CARRIZO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en 1.- presentaciones periódicas cada quince (30) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, la del numeral 9 como es la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y la práctica de una valoración psiquiatrica por ante la Medicatura Forense Extensión el Vigía, por lo tanto líbrese oficio a la Medicatura forense a tales fines.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada Ley de Género, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.


Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleida del Carmen Chourio Duran, precalificación que este Juzgador acoge por encontrarse en la causa en su fase de investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE IGNACIO CARRIZO, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con la investigación. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, acuerda a favor de la presunta víctima YULEIDA DEL CARMEN CHOURIO DURAN, la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición al presunto agresor, de realizar por sí mismo o por interpuesta (s) persona(s), actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su grupo familiar. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JOSE IGANCIO CARRIZO, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la práctica de una valoración psiquiátrica por ante la Medicatura Forense, de El Vigía, a cuyos efectos ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta localidad. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad al Investigado, quién queda en libertad desde la sala de audiencias, después de suscribir el acta compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente,



de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,