REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002253

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de los corrientes, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002253, seguida contra el ciudadano DOUGLAS EFREN CARRERO ZERPA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.901.157, fecha de nacimiento 06-12-1970, soltero, comerciante, hijo de Manuel Antonio Carrero Labrador (f) y de Sirene Zerpa Ramírez (v). Residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 7-58, cerca de la venta de patacones, El Vigía Estado Mérida.- Teléfono 0275-4113210 y/o 0414-7532699, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BOLERO ARELLANO ANGELA KARINA, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 11.06.1.988, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.848.005, residenciada en Caño Seco II, Edificio 17, Apartamento No. 01-05, El Vigia, Estrado Mérida, en virtud de la acusación presentada por la ABG ZAIDA DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano DOUGLAS EFREN CARRERO ZERPA, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numeral 4 y 12, del artículo 15, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BOLERO ARELLANO ANGELA KARINA, en fecha 20 de agosto de 2.008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, y son los referidos en Acta Policial No. 0167/08, de fecha de fecha 21 de agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios Sargento segundo (PM) Eligio Zambrano, C/1° (PM) Argenis Medina, Cabo 2° (PM) Yohana Quintero y Distinguido (PM) Argenis Zambrano, adscritos a la sub./Comisaría Policial No. 12 EI Vigía, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 p.m., del día 21 de agosto de 2.008, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, (La Blanca), del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, cuando reciben una llamada vía radio por parte de la Oficial de Día en la la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, Cabo/1ª. Belkis Osuna, indicándoles trasladarse a la sede de la Estación de Seguridad Vecinal La Blanca, donde se encontraba una ciudadana informando haber sido víctima de una violencia doméstica, por lo que, de inmediato se trasladan al sitio, donde al llegar se entrevistan con la ciudadana BOLERO ARELLANO ANGELA KARINA, quien les manifiesta que su concubino DOUGLAS EFREN CARRERO ZERPA, la había agredido físicamente y que ella había formulado la correspondiente denuncia en la Sub/Comisaría Policial No. 12, ante tal situación los funcionarios acompañan a la presunta víctima hasta su residencia, con la finalidad de ubicar al agresor, al llegar al sitio ubican en el mismo al presunto agresor DOUGLAS EFREN CARRERO ZERPA, a quien conminan a acompañarlos hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, a los fines de verificar la denuncia interpuesta en su contra, y al llegar a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, específicamente en la Oficina de Atención A la Mujer, a las 05:00 pm., se entrevistan con la C/2ª. (PM) Yohana Quintero, quien les informa que había una denuncia en contra del ciudadano por violencia física y agresiones verbales hacia la ciudadana BOLERO ARELLANO ANGELA KARINA, tratando la C/2ª. Yohana Quintero de dialogar con el ciudadano para explicarle la normativa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alterándose el ciudadano manifestando que los funcionarios no tenían la potestad de levantar ninguna medida, que eso le compete al tribunal y que no había ninguna orden de detención en su contra y por tal motivo no podía ser detenido, debiendo intervenir el funcionario C/1° (PM) Argenis Medina , ya que el ciudadano no se dejaba explicar; de inmediato la C/2ª Yohana Quintero efectuó llamada telefónica a la Abg ZAIDA DAVILA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a quien le explicó la situación que se estaba suscitando, girando instrucciones al respecto, notificándosele al ciudadano a las 05:25 p.m., que quedaría en calidad de resguardo en el retén de la Su/Comisaría Policial No. 12, a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el ciudadano a firmar el Acta de Imposición de sus Derechos, enviándose a la ciudadana al Hospital tipo II, de El Vigía, a los fines de que fuese valorada por la médico de guarda Dra. Melanie Díaz.

Segundo: Admite su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS:

1.- Funcionario experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de de la Medicatura Forense, El Vigía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, fecha 22 de Agosto de 2.008, inserto al folio (50) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
2.- Funcionario experto Médico Psiquiátra, Dr. Jolfix José Marín Gil, Experto Profesional IV, Psiquiatra Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del debate del juicio oral y publico, a los fines de que ratifique la convalidación del informe Médico Psiquiátrico expedido por la doctora Marlene Nieto, así mismo, determine el cuadro clínico que presenta la ciudadana BOLERO ARELLANO ANGELA KARINA, venezolana, de 20 anos de edad, nacida en fecha 11-06-88, soltera, titular de la cedula de identidad V- 19.848.005, en razón de los actos de violencia ejercidos en su contra por su exconcubino.

TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios Sargento Segundo (PM) Eligio Zambrano, C/1° (PM) Argenis Medina, Cabo 2ª. (PM) Yohana Quintero y Distinguido (PM) Argenis Zambrano, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 EI Vigía. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia del debate del juicio oral y publico, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 0167, de fecha 21 de Agosto del ana 2008, inserta al folio (04) de la presente causa y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en el acta se expresa la identificación del imputado así como las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo en la presente causa.
3.- Ciudadana BOLERO ARELLANO ANGELA KARINA, venezolana, de 20 anos de edad, nacida en fecha 11-06-88, soltera, titular de la cedula de identidad V- 19.848.005, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en Caño Seco II, edificio 17, apartamento 01-05, El Vigía Estado, Mérida, teléfono 0275-411-03-23. Se acuerda su citación a la audiencia del debate oral y publico a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerándose una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es la víctima en el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, resultando con lesiones debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa.
4.- Ciudadana ACUÑA DE VIVAS NELLY ESTHER, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-04-1966, titular de la cedula de identidad No. 9.351.228, estado civil casada, domiciliada en Caño Seco II, edificio 17, apartamento 00-04, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-223-46-17. Se acuerda su citación a la audiencia del debate oral y público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerándose una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo del delito de Violencia Psicológica, debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa.
5.- Ciudadana VILLALOBOS DE NIÑO VAUNIS OZIRIS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-08-78, titular de la cedula de identidad No. 14.651.569, domiciliada en Caño Seco III, edificio 17, apartamento 02-05, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-728-45-23. Se acuerda su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba pertinente, útil, y necesaria, por cuanto es testigo del delito de Violencia Psicológica, debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa.

DOCUMENTALES:

1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal número 9700-230-MF-1089, de fecha 22 de Agosto del 2.008, suscrito por el funcionario Experto Dr WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 50 de la presente causa. Se acuerda su incorporación al debete del juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil, y necesaria, por cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presentara a consecuencia de la agresión de la cual fuera objeto por parte del imputado en la presente causa.

Tercero: Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano DOUGLAS EFRÉN CARRERO ZERPA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Debe someterse a tratamiento psicológico. 3.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se decreta el cese del régimen de presentaciones que le impuso este Tribunal, en la audiencia de calificación de flagrancia, sin embargo, se advierte que debe cumplirlas ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, de acuerdo como dicha Unidad Técnica las establezca. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se le advierte a las partes que en decisión de fecha 20-11-2008, el Tribunal Declara su incompetencia para conocer del pedimento formulado por la ciudadana SIRENE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ relativo a la entrega de los bienes muebles determinados en su solicitud, al considerar que tal materia es de la competencia de la jurisdicción civil, y en tal sentido exhorta a la prenombrada peticionante a dirigir su reclamo ante un Tribunal de Primera Instancia Civil con jurisdicción territorial en el lugar de su residencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales aplicables al caso, pero vista la voluntad conciliadora entre las partes, acuerda que la entrega del inmueble se haga de la manera menos traumática posible, a los fines de evitar cualquier tipo de problema. La presente decisión se fundamentará por auto separado el mismo día de hoy.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 15, numeral 4 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTITRES (30) DIAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.