REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Noviembre de 2009
199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001729
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día 04 de los corrientes la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001729, seguida contra el ciudadano FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1975, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.654.094, hijo de Jorge Luís Guerra (f) y de Belkis Alicia Guerra Peña (v), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 5, casa Nº 16-90, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8113557, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN PERNIA GUERRA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 04.12.1.977, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V-13.281.465, residenciada en el sector Caño Seco IV, Edificio 21, apartamento No. 00-04, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso, Encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 13 de agosto del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1975, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.654.094, hijo de Jorge Luís Guerra (f) y de Belkis Alicia Guerra Peña (v), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 5, casa Nº 16-90, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8113557, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA GUERRA, en fecha 07 de agosto de 2.007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, y son los referidos en Denuncia S/N, de fecha 07 de agosto de 2.007, interpuesta por la víctima PERNIA DE GUERRA YULIMA DEL CARMEN, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde entre otras cosas manifiesta que, denuncia a su ex esposo FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, ya que el mismo la acosa desde que se separaron hace un año y medio atrás, que cada vez que le da la gana, y a la hora que le da la gana, va a la casa donde ella vive con su mamá y sus hijos, la maltrata e insulta delante de sus hijos, la amenaza de muerte a ella y a su mamá, le dice que le va a mandar a quemar el apartamento.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del debate del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
Expertos.- Promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios Detectives TSU. Anderson Gómez y Walter Henao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen en su contenido y firma: 1.- Inspección No. 1247, de fecha 18-08-2007, cursante a los folios 13 y su vuelto de la causa, realizada en: Caño Seco IV, Edificio 21, planta baja, apartamento 00-04, El Vigía, Estado Mérida, estimándose una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2007, cursante a los folios 12 y su vuelto de la causa. Se estima una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella consta el traslado del funcionario al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado.
Testimoniales.- De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 04-12-1977, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-13.281.465, residenciada en el sector Caño Seco IV, Edificio 21, apartamento 00-04, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-2269517. Se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, estimándose una prueba útil, pertinente y necesaria, por ser la víctima en la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana Maria Estela Pernía, venezolana, de 50 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.021.649, residenciada en el sector Caño Seco IV, Bloque 21, apartamento 00-04, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7164412. Se acuerda que la misma sea citada al debate del juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento; estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial.
Documentales.- De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem:
1.- Inspección No. 1247, de fecha 18-08-2007, cursante a los folios 13 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives TSU. Andersson Gómez y Walter Henao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Caño Seco IV, Edificio 21, planta baja, apartamento 00-04, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura, estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demuestra la existencia del lugar del suceso, así como sus características.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele en ningún caso excede de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año, en la presente causa instruída en contra del acusado FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, ya identificado; y, conforme al artículo 44 eiusdem le impone como condiciones que regirán durante el régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado, a cuyos efecto se toma como tal, la dirección suministrada al Tribunal por el acusado. En caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de concurrir a lugares donde de expenda bebidas alcohólicas, y/ó sustancias o estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas embriagantes. Debe consignar constancia de estudio. 3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio Público; a cuyos efectos se acuerda su presentación, con oficio de este órgano jurisdiccional, a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, para que cumpla trabajo comunitario, de acuerdo a su capacidad y la disponibilidad de tiempo. 4.- Someterse a tratamiento médico o psicológico. 5.- Prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión y de violencia a la victima. 6.- Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar la constancia ante el Delegado de pruebas. 7.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez al mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima. Además de las medidas de seguridad y protección impuestas según acta inserta al folio 03 de la presente investigación, se le impone, conforme al numeral 11, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le exhorta, de acuerdo al interés superior del niño y del adolescente, a aportar lo suficiente para satisfacer las necesidades más urgentes del niño, como son: alimentación, vivienda, educación, vestido, salud y recreación. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad.
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en sala en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CUATRO (04) DIAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
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