REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002253

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 05 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002253 seguida contra el ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO PEÑA venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.961, fecha de nacimiento 23-09-1987, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio pescador obrero, hijo de Ramona Peña (v) y Roberto Rito (v), residenciado en la Población de Tucani, Barrio Unión, Sector Unión, calle principal, casa s/n, más abajo del Comando Policial, teléfono 0424-5843612, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 08.06.92, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía 18ª. del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 173, encabezamiento, 177, primer aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 03 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ROBERTO SEGUNDO RITO, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada en relación a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ROBERTO SEGUNDO RITO, según se desprende del Acta policial s/n, de fecha 02-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) José Rivas y Distinguido (PM) Israel Donado Ladeus, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15 de Tucani, inserta al folio tres (3) y vuelto de la causa, ocurren el día 01 de los corrientes, siendo las 08:30 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, se presentó en la misma la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, manifestando que en esa misma fecha, momentos antes, se encontraba ella en compañía de su menor hija de dieciséis mese ELIANNY VANESSA RITO MARQUEZ, y cuando pasaba por el frente de la plaza, en las adyacencias de la Alcaldía de ese Municipio, llegó su ex concubino de nombre ROBERTO SEGUNDO RITO, quien estaba en estado de ebriedad, con una botella de cerveza en su poder, y le quitó de sus brazos a su hija, y salió caminando hacia su residencia, cuando llegó y empezó a hablar con él y pedirle que e entregara la niña, él le preguntó que se estaba fumando y sin mediar palabra alguna agarró un cuchillo, le gritó varias palabras obscenas y la amenazó con matarla, e igualmente informó que el sujeto que tenía a su hija y que la había agredido y amenazado permanecía en el interior de su residencia, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al sitio indicado en compañía de la agraviada, y al llegar a la misma la víctima les señaló al sujeto, dialogando los funcionarios con él para que entrega la niña, accediendo de buenas maneras a entregar la niña a su progenitora; sin embargo, pasados cinco minutos el sujeto se tornó violento y grosero hacia la comisión policial, ofendiendo a los funcionarios, siendo apoyado por un grupo como de diez (10) personas familiares y adolescentes, optando la comisión por retirarse del sitio y trasladarse a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, de Tucaní, en compañía de la víctima, quien formuló la respectiva denuncia, librándole Boleta de Citación al presunto agresor, quien el día 02.11.2.009, a las 08:30 a.m., se presentó ante la sede policial, procediendo a su identificación plena; luego de preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma, manifestando que no, le realizaron una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, procediendo seguidamente a informarle que quedaba detenido por haber agredido verbalmente y amenazar a su exconcubina EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, en calidad de resguardo para su posterior traslado hasta el retén policial de la Comisaría Policial No. 05, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 01-11-2009, interpuesta por la ciudadana Emily Queneima Márquez Méndez ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, de Tucaní, Estado Mérida inserta a los folios 2 y su vuelto de la investigación.- 2.-Acta Policial S/N de fecha 02.11.2009, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, EstadoMérida, inserta a los folios 4 y su vuelto de la investigación. 3.- Acta de imposición de los derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 5 de la investigación. 4.- Orden de inicio de fecha 03-11-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez, inserta al folio 6 y su vuelto de la investigación. 7. – Oficio dirigido al Lic. Rigoberto Moreno, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines que sirvan realizar con carácter urgente identificación plena del imputado y posible registro policial, quién se encuentra detenido en la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, por tratarse de un procedimiento de flagrancia, inserto al folio siete (7) de la causa. 8.- Oficio dirigido al Médico Forense Psiquiátrico, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines que sirvan realizar con carácter urgente Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico a la adolescente Emilin Queneima Márquez Méndez, inserto al folio ocho (8) de la investigación . Así como actuaciones complementarias consignadas a este tribunal por la vindicta pública, constante de ocho (8) folios útiles

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado ROBERTO SEGUNDO RITO, se produce luego de que, interpuesta la correspondiente denuncia por la presunta víctima ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, se conforma comisión policial que en compañía de la agraviada se traslada al sitio de los hechos en procura del agresor, indicándoles la víctima que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, facilitándoles el acceso al inmueble, por lo que de inmediato estando presente el ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO, quien sostenía entre sus brazos a la niña, proceden a dialogar con él, persuadiéndolo de entregarle la niña a su madre, a lo cual accedió de buenas maneras, tornándose seguidamente violento y grosero hacia los integrantes de la comisión policial, al encontrarse según el dicho de los funcionarios, apoyado por unas diez (10) personas familiares, adolescentes, optando los funcionarios por retirarse del sitio, volviendo a su comando, librándole la correspondiente Boleta de Citación al presunto agresor para que compareciera ante la sede policial el día 02.11.2009, presentándose efectivamente el ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, el día 02.11.2.009, a las 08:10 a.m., cuando es aprehendido, todo, denro de las 24 horas siguientes a la interposición de la denuncia por parte de la víctima, cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en la sede del comando policial, de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, donde era requerido, mediante Boleta de Citación, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ROBERTO SEGUNDO RITO, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de residencia, estudio o trabajo, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar; 2.-La prohibición de realizar, por sí, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ó a cualquier integrante de su grupo familiar, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante en la Sub/Comisaria Policial No. 15 de Tucaní, a cuyos efectos se acuerda ofíciar a dicha institución participándole lo aquí decidido, y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagentes, sugiriéndosele, ponderar el consumo de bebidas embriagantes, informándole igualmente este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 421, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1.- Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la presunta víctima, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar, a su lugar de residencia, estudio o trabajo, bajo ninguna excusa. 2.- Prohibición al presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante en la Sub/Comisaria Policial No. 15 de Tucaní, a cuyos efectos se acuerda ofíciar a dicha institución participándole lo aquí decidido, y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagentes, sugiriéndosele, ponderar el consumo de bebidas embriagantes, informándole igualmente este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,