REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001910

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta, Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes

La presente investigación obra contra el ciudadano JADICSON HUMBERTO RINCON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22.01.1.983, soltero, obrero, bachiller, hijo de Nubia Aurora Rincón (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.814, residenciado en la zona industrial, calle principal, segunda esquina, galpón G-12, donde queda “Auto Repuestos Beto”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42, de la Ley Sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida en fecha 02.02.1.989, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.035.423, residenciada en la zona industrial, segunda cuadra entrando a mano derecha, galpón G-12, “Auto Repuestos Beto”, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 13.07.2008, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia que en fecha 12 de julio de 2.008, interpusiera ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificada en actas, en la que, entre otras cosas manifiesta, que en esa misma fecha, estando ella en su casa, desde la ventana vió cuando el ciudadano JADICSON HUMBERTO RINCON, quien es su concubino desde hace tres años, abrazaba a la secretaria de la empresa, que está en el galpón donde ellos viven, entonces ella le reclamó, reaccionando él en forma violenta y la empezó a golpear con sus puños sin importarle que tiene cinco meses de embarazo.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente AveriguaciónPenal, de fecha 13.07.2.008, suscrita por el ABG ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida(f.1).
2.- Denuncia de fecha de fecha 12 de julio de 2.008, interpuesta ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ(f. 3 y su vlto.).
3.- Inspección Técnica No. 01.242, de fecha 12.07.2.008, practicada por los funcionarios Agentes Alberti Pinzón (Investigador) y Luis Alonso Niño Contreras (Técnico), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: sector zona industrial, calle 2 con avenida 1, galpón G-12, donde funciona “Auto Repuestos Beto”, El Vigía, Estado Mérida. (f.4).
4.- Acta de Imposición de derechos al imputado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.5).
5.- Memorandum No. 9700-230-328, de fecha 12.07.2.008, que le dirige el Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Sala Técnica, de dicho órgano principal de investigaciones penales, solitándole practicar Experticia de Reconocimiento Legal a lo descrito en Planilla de Cadena de Custodia No. 322 (f.6).
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal practicado a: “01.- Un (01) ARMA BLANCA, comúnmente de denominada CUCHILLO…” descrito en Planilla de Cadena de Custodia No. 322(f.7).
7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia Planilla No. 322(f.8).
8.- Oficio No. 9700-230-4525, de fecha 12.07.2.008, que le dirige al Comandante de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole al ciudadano RINCON JADICSON HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.814, quien quedara detenido en esa unidad policial a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad con motivo de la investigación signada bajo el No. H-924-476, que ese órgano de investigaciones penales adelanta por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (f.9).
9.- Oficio No. 9700-230-349, que le dirige el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses El Vigía, solicitándole practicar Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, quien figura como víctima en la investigación signada bajo el No. H-924-476, que ese órgano de investigaciones penales adelanta por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (f.10).
10.- Oficio No. 14F1709-1907, que le dirige la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, remitiéndole Auto de Apertura de la Investigación Penal No. 14-F17-0628-08, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando así mismo la práctica de diligencias (f.11).
11.- Oficio No. 14F1709-0801, de fecha 20 de abril de 2.009, que le dirige al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, la Fiscal (A), Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, requiriéndole informe a ese Despacho Fiscal, si la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.035.423, compareció ante esa Medicatura Forense a los fines de realizarse el Examen de Reconocimiento Médico Legal solicitado mediante oficio No. 14F1709-0801, de fecha 20 de abril de 2.009(f.43)
12.- Oficio No. 9700-230-MF-443, de fecha 21 de abril de 2.009, dirigido a la Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, mediante el cual informa que, la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.035.423, no compareció ante ese Despacho a los fines de la evaluación médico legal (f.44).

Practicadas por el órgano de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42, de la Ley Sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, se pudo constatar que no aparece la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que debió practicarse a la víctima, no obstante haber sido oportunamente solicitada mediante oficios No. 9700-230-349, de fecha 12.07.2.008, que le dirige al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses El Vigía, Estado Mérida, el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y No. 14F1709-0801, de fecha 20 de abril de 2.009, que le dirige al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, la Fiscal (A), Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, ya que la misma no pudo practicarse por cuanto, como refiere el Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, en oficio No. 9700-230-MF-443, de fecha 21 de abril de 2.009, dirigido a la Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.035.423, no compareció ante ese Despacho a los fines de la evaluación médico legal, de lo cual deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la falta de certeza que deriva de la no realización a la víctima, de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual no obstante haber sido oportunamente solicitada, no pudo realizarse por cuanto la víctima no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de ser evaluada, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, resultando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 282 y 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JADICSON HUMBERTO RINCON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22.01.1.983, soltero, obrero, bachiller, hijo de Nubia Aurora Rincón (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.814, residenciado en la zona industrial, calle principal, segunda esquina, galpón G-12, donde queda “Auto Repuestos Beto”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42, de la Ley Sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida en fecha 02.02.1.989, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.035.423, residenciada en la zona industrial, segunda cuadra entrando a mano derecha, galpón G-12, “Auto Repuestos Beto”, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ


En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.