REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001170
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre del presente año, solicita la ABG ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes
La presente investigación obra contra PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la firma comercial “VULCANIZADORA ALPES”, ubicada en la avenida 03, No. 7-95, barrio Suramérica, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 13.07.2004, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en virtud de la denuncia que en fecha 12 de julio de 2.004, interpusiera ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARRERO MENDEZ, JOSE LUIS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.572, residenciado en Urbanización Vista Hermosa”, avenida 5, casa No. 248, El Vigía, Estado Mérida, en la que, entre otras cosas manifiesta, que el día Domingo 11.07.2.004, en horas de la noche, persona(s) desconocida(s) violentaron el techo de acerolite del local comercial de su propiedad “Vulcanizadora Alpes”, ubicado en la avenida 03, No. 7-95, del barrio Suramérica, El Vigía, Estado Mérida, y sustrajeron del mismo un (01) televisor de 13 pulgadas, color negro, marca Aiwa, desconoce el serial, valorado en Bs. 250.000,00; 2 (02) proyectores marca Juntar, de color rojo, desconoce el serial, que son puentes de alineación, valorados en Bs. 2.000,000,00, y una caja de herramientas color rojo, valora en Bs. 1.000.000,00.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Oficio No. 9700-230-3733, de fecha 12 de julio de 2.004, que le dirige el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual le remite actuaciones relacionadas con la investigación No. G-821.692, por uno de los delitos Contra La Propiedad, donde aparece como victima la firma comercial “VULCANIZADORA ALPES”, como investigado(s), Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13.07.2.008, suscrita por el ABG ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida(f.01).
2.- Denuncia de fecha de fecha 12 de julio de 2.004, interpuesta ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CARRERO MENDEZ JOSE LUIS(f. 02 y su vlto.).
3.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de julio de 2.004, suscrita por el funcionario LUIS LABRADOR, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective JOSE URBINA, hacia la Avenida 3, número 7-95, del barrio Suramérica, Vulcanizadora Alpes, con el fin de practicar la Inspección del sitio del suceso(f.03 ).
4.- Inspección No. S/N, de fecha 12.07.2.004, suscrita por los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en Barrio Sur América, Vulcanizadota Alpes, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Esado Mérida(f.05).
5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13.07.2.004, proferida por los Fiscales (P) y (A) adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida(f.06).
6.- Oficio No. 14F1704-821, que le dirigen al Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Fiscales(P) y (A), adscritos a la Fisclía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, remitiéndole Auto de Apertura de la Investigación Penal No. 14-F17-0339-04, por uno de los delitos Contra La Propiedad, ordenando así mismo la práctica de diligencias (f.07).
Practicadas por el órgano de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, se pudo constatar que, no obstante las diligencias de investigación realizadas, no existen elementos de convicción que permitan la individualización de persona(s) alguna, de manera de establecer las responsabilidades correspondientes, sin lo cual resulta imposible, para el Ministerio Público, la presentación de un acto conclusivo distinto del sobresimiento, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Civil. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la falta de certeza que deriva de la imposibilidad de individualización del (los) presunto(s) autores de los hechos, no obstante los elementos de convicción recabados durante la investigación, que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, resultando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la firma comercial “VULCANIZADORA ALPES”, ubicada en la avenida 03, No. 7-95, barrio Suramérica, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.
|