REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000374
ASUNTO : LP11-P-2009-000374

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy diez de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.149.499, , natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 24-07-1987, hijo de FERNANDO SEGUNDO MEDINA Y IRMA ROSA SALCEDO (ambo vivos), con segundo semestre de educación, residenciado en el sector las Virtudes, urbanización Coromoto, calle principal, frente a la parada de las busetas, casa N° 80-83, de color marfil, municipio Tulio Fébres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quién estuvo representado por el Abogado: CARLOS CORREDOR, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSELIS DEL VALLE RAMIREZ, por los hechos ocurridos el día 15-02-09, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada cuando la víctima se encontraba en su casa acompañada de su novio y unos amigos tomando unos tragos, los amigos se fueron y ella y su novio se fueron a dormir, de repente ella se despertó y escucho a Fernando insultándola con palabras obscenas y cuando volteó se percato que uno de los amigos estaba acostado en su cama, él le señaló que había entrado en su cuarto para despedirse pero ella estaba sorprendida con lo que estaba ocurriendo, Fernando salió y se fue y se cayó a golpes con otrops muchachos, ella salió corriendo detrás de él para pedirle una explicación porque ella no entendía, cuando se le acercó él, la agarró y la tiro contra la acera de la calle, luego agarró la correa y comenzó a pegarle por los brazos y por las piernas insultándola con palabras obscenas, luego ella regresó a su casa y a las 07:00 de la mañana se trasladó al puesto policial de la virtudes y ellos la trajeron al Comando de Nueva Bolivia para que formulara la denuncia, trasladándola a la medicatura forense para que la evaluara, asimismo de inmediato se conformó una comisión policial quién se trasladó hasta la residencia de la víctima, donde se entrevistaron con el ciudadano FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, a quién le informaron el motivo de su presencia y de la denuncia que había en su contra siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FREDDY CHIRINOS, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-072-02-09, de fecha 15-02-2009, practicado en la persona de la ciudadana ROSELIS DEL VALLE RAMIREZ GIL (folio 11). 2.) Declaración de los expertos JESUS PARADA y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y expongan en relación a la Inspección Técnica N° 075, de fecha 15-02-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 34). 3.) TESTIMONIALES: a.) Declaración de los funcionarios Cabo Primero WALTER MENDEZ y Agente AMARILLO LUIS, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que expongan en relación al Acta Policial de fecha 15-02-2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. b.) Declaración de la ciudadana ROSELIS DEL VALLE RAMIREZ, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-072-02-09, de fecha 15-02-2009, suscrita por el Medico Forense DR. FREDDY CHIRINOS, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia,, practicado en la persona de la ciudadana ROSELIS DEL VALLE RAMIREZ (folio 11) y 2.) Inspección Técnica N° 075, de fecha 15-02-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PARADA y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 34)
TERCERO: El acusado: FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana ROSELIS DEL VALLE RAMIREZ, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA y la víctima ROSELIS DEL VALLE RAMIREZ, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.149.499, , natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 24-07-1987, hijo de FERNANDO SEGUNDO MEDINA Y IRMA ROSA SALCEDO (ambo vivos), con segundo semestre de educación, residenciado en el sector las Virtudes, urbanización Coromoto, calle principal, frente a la parada de las busetas, casa N° 80-83, de color marfil, municipio Tulio Fébres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO,Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: FERNANDO JAVIER MEDINA SALCEDO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) No cometer nuevo delito de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima. 3.) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia ubicada en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/ SRIA.