REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002327
ASUNTO : LP11-P-2009-002327

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 09-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción a favor de CONTRERAS MOLINA CORNELIO, venezolano, de 53 años de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 4.699.802, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle 04 con Avenida 2, casa N° 1-122, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de las niñas F.N.S. y F.A.S.R, ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cinco y siete años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por cuanto la presente acción se ha extinguido ya que han transcurrido mas de TRES (03) años desde el momento de la ocurrencia de los hechos, este Tribunal de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 21-01-2005, cuando la ciudadana: YASMELY COROMOTO RIVAS COLMENARES, en su carácter de madre y representante legal de las niñas F.N.S. y F.A.S.R, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cinco y siete años de edad respectivamente, acude al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, manifestando que las niñas se fueron detrás de la casa de su mamá y el señor CORNELIO CONTRERAS, estaba recién operado y cargaba un short corto azul y le dijo a las niñas que le había picado una avispa y se levantó el short y se los mostró y ellas se taparon la cara y después le dijo a la niña grande que se dejara tocar el coco y la niña le dijo que no, después le dijo a la mas pequeña en la casa de él, en la platabanda, que él le daba mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para que se lo tocara y la niña se lo tocó y él no le dio los mil bolívares y ella fue a hablar con la mamá de la otra niña que también estaba con las niñas de ella, eran las siete de la noche y le contó lo que estaba pasando, conversaron y hablaron con las niñas y ellas empezaron a decir lo que estaba pasando y esperaron a que llegara la esposa del señor Cornelio para hablar con los dos, ella llegó a las nueve de la noche y le contaron y las niñas delante del señor dijeron lo que pasó y él decía que eran mentiras y la mas pequeña le decía que era verdad y ella empezó a discutir con el señor y a decirle que ella no pensaba eso de él y le dijo que le iba a poner una cita.
En la misma fecha 21-05-2005, la niña F.N.S.R (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), señaló ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, que el otro día estaba F,Y y ella, fueron para la platabanda y el señor Cornelio le dijo que le mostrara el coco y ella le dijo que no y después dijo y después le dijo a F..(se omite el nombre), que le tocara el …. Y le daba mil bolívares y ella se lo tocó …(folio 6 y su vuelto.
En fecha 24-01-2005 los Abg. Minerva Y. Zambrano R. y Abg. Rigo A. Rangel, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, remiten las entrevistas rendidas ante ese despacho, por la ciudadana YASMELY COROMOTO RIVAS COLEMNARES y la niña F.N.S.R (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quién en fecha 26-01-2005, ordenó el inicio de la correspondiente investigación Penal, practicándose Inspección N° 132, en fecha 29-01-2005, en el lugar donde ocurrieron los hechos
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público los encuadra en el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años…”; calificación jurídica que el Tribunal comparte por cuanto el abuso sexual es toda acción sexual que una persona adulta, hombre o mujer, impone, sea con engaños, chantajes o fuerza a un niño que no tiene la madurez para saber de lo que se trata; el abuso sexual va desde miradas, palabras, mostrar láminas, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o en los genitales hasta la penetración, delito este que prevé una pena de prisión de uno a tres años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 21-05-2005, hasta la presente fecha 09-11-2009, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra CORNELIO CONTRERAS MOLINA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CONTRERAS MOLINA CORNELIO, venezolano, de 53 años de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 4.699.802, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle 04 con Avenida 2, casa N° 1-122, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de las niñas F.N.S.R y F.A.S.R, ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cinco y siete años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________
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CONSTE/SRIA