REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002333
ASUNTO : LP11-P-2009-002333

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
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Por cuanto en fecha 09-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana GLORIA MARIA CASTRO MANZANILLO, (se desconocen datos de identificación), domiciliada en la Avenida 1, entre calles 34 y 36, casa N| 28, Sector Simón Bolívar, Barrio Caño Seco III El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de LOS VECINOS DEL SECTOR CAÑO SECO III, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 31-01-2005, por denuncia interpuesta por los vecinos del Sector Caño Seco III, Sector Simón Bolívar, representados por el Presidente de la Asociación de Vecinos del referido Sector, ciudadano JUAN AVILA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que la ciudadana MARIA ADELINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.686.702, es dueña de una casa ubicada en la Avenida 1, Calle 16 y Calle 34, en la casa N° 28, y ha sido víctima de invasión por parte de la ciudadana GLORIA MARIA CASTRO MANZANILLO, , surgiendo problemas con varios vecinos donde certifican y declaran a esta ciudadana no grata en la comunidad por varios abusos, con armas blancas y agresiones de palabras obscenas por falta de educación y moral y amenazas a la vida inferidas contra vecinos del sector entre los cuales se hallan menores de edad.
De los hechos denunciados se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece: “(…) El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal); delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que este delito prevé una pena de prisión de quince días a tres meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (31-01-2005), hasta la presente fecha (10-11-2009), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra GLORIA MARIA CASTRO MANZANILLO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GLORIA MARIA CASTRO MANZANILLO, (se desconocen datos de identificación), domiciliada en la Avenida 1, entre calles 34 y 36, casa N| 28, Sector Simón Bolívar, Barrio Caño Seco III El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de LOS VECINOS DEL SECTOR CAÑO SECO III, El Vigía Estado Mérida, representados por el Presidente o Presidenta de la Asociación de Vecinos, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ