REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002362
ASUNTO : LP11-P-2009-002362
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy once de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.355.131, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1974, hijo de Carmen Adela Mora y Rafael Castillo, domiciliado en Quebrada Blanca arriba, como a 200 metros de la vía Panamericana, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero DANIEL PARRA y Agente JESUS RANGEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08-11-2009, conforme se evidencia del Acta policial N° 0345-09, que obra al folio 04 de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 03:30 de la tarde del día domingo 08-11-2009, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de Mucujepe, cuando fueron notificados vía radio por parte de la Centralista de guardia de la Sub comisaría Policial N° 12,que se trasladaran al Sector de Quebrada Blanca Arriba, ya que en una de las viviendas se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, de inmediato se trasladaron al lugar y antes de llegar a la dirección indicada se encontraron con una ciudadana quién al notar la presencia de la comisión policial les hizo señas para que se detuvieran, informándoles que ella había llamado para el comando policial ya que su concubino la había sacado en horas de la madrugada del día en curso, junto con sus tres (03) hijos menores de la vivienda bajo amenaza de muerte con un cuchillo y se había llevado las llaves de la casa, en vista de tal situación se trasladaron en compañía de la ciudadana agraviada hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano en una de las residencias ubicadas en el Sector Montaña arriba y al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano a quién le informaron de buena manera que los acompañara a la sede del Comando Policial ya que había una denuncia verbal en su contra por parte de su concubina , que entregara las llaves de la vivienda a la ciudadana, respondiendo el mismo que el no las tenía, que se habían quedado dentro de la casa, procediendo a detenerlo e imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0345-09, de fecha 08-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero DANIEL PARRA y Agente JESUS RANGEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce lo la aprehensión del imputado (folio 04 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 08-11-2009, interpuesta por la ciudadana MARQUEZ MARIA EUGENIA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, quien reside en quebrada Blanca, quién era su concubino y desde hace un año aproximadamente que se separaron y hace como cuatro días llegó a su casa y ella le dijo que se fuera, que no quería verlo mas y él no quería irse, que ella tiene tres hijos con él y ahora se le dio a que quiere que vendan la casa y anoche como a las 08:00 de la noche le jaló el pelo, la empujó contra la cama de la niña y le decía que la iba a degollar con un cuchillo, que iba a matar a los niños y después se mataba él y ella le dijo muy asustada que como iba a ser eso, que pensara en los niños y en ella, que tiene miedo que él le haga algo y como pudo salió corriendo a casa de su hermana con sus tres hijos y le pidió posada a ella y …su hermana llamó al Comando a pedir ayuda con la policía…todo el tiempo es amenazando que la va a matar a ella y a sus hijos y a su mamá y que después se mata él… (folio 3); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 5). 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 09-11-2009, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 6). 4.) Oficio N° 14F1709, de fecha 10-11-2009, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la practica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos; tomar entrevistas a posibles testigos; identificar plenamente al investigado ELEAZAR CASTILLO MORA y practicar cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales cuando acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la víctima ha denunciado haber sido víctima de amenaza por parte del imputado quién la amenaza con matarla a ella y a sus hijos, hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal que los mismos son concubinos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia y el deseo de la misma en cuanto a que se le garantice su seguridad, SE ORDENA al imputado: ELEAZAR CASTILLO MORA, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano : ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.355.131, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1974, hijo de Carmen Adela Mora y Rafael Castillo, domiciliado en Quebrada Blanca arriba, como a 200 metros de la vía Panamericana, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: ELEAZAR CASTILLO MORA, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO