REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001010
ASUNTO : LP11-P-2009-001010
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy doce de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al acusado: TONY BLANCO RINCÓN, venezolano, 27 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 09-03-1982, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.794.131, soltero, de profesión Latonero, hijo de Jesús Alberto Blanco (v) y de Maria Socorro Cañas Rincón (f), residenciado en la Bubuqui 5, calle principal, casa S/N, frente al Aeropuerto, al lado de la Licorería de el mocho, en el Centro Comunitario, El Vigía, Estado Mérida, quien estuvo representado por la defensora pública abogada CARMEN ELENA OJEDA; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: El abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano: TONY BLANCO RINCON, supra identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de LA HUMANIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-2009, siendo las 02:50 de la tarde, cuando los funcionarios Cabo Segundo FRANKLIN JUNCO y Distinguido ESCALANTE CESAR, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Isidro y específicamente frente a la Escuela del Grupo Tovar, observaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como TONY BLANCO RINCON, quién al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la respectiva inspección personal, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente con un peso bruto de 12 gramos con 500 miligramos a la cual le fue realizada la experticia química botánica, arrojando como resultado que se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA (Cannavis Sativa) con un peso neto de 11 gramos con 200 miligramos.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración de la experto profesional II MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química Botánica N° 900-067-1014, de fecha 17-05-2009, practicada la sustancia ilícita incautada, cursante al folio 14 y la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al acusado, en fecha 16-05-2009, que riela al folio 15 de la presente causa. 2.) Declaración de los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y declaren con respecto a la Inspección Técnica N° 0748, de fecha 16-05-2009, que riela al folio 13 de la presente causa, practicada en el lugar de los hechos y Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2009, cursante al folio 12 de la causa. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración de los funcionarios Cabo Segundo FRANKLIN JUNCO y Distinguido ESCALANTE CESAR, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren y a la vez ratifiquen contenido y firma del Acta Policial N° 0125-09, de fecha 16-05-2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica N° 0748, de fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos. 2.- Experticia Química Botánica N° 900-067-1014, de fecha 17-05-2009, practicada la sustancia ilícita incautada, cursante al folio 14 y 3.) la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al acusado, en fecha 16-05-2009, que riela al folio 15 de la presente causa, suscrita por la experto profesional II MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida
TERCERO: El acusado: TONY BLANCO RINCON, ya identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de uno a dos años y por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y no consta en los autos que el mismo, tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, manifestó que está de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: TONY BLANCO RINCÓN, venezolano, 27 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 09-03-1982, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.794.131, soltero, de profesión Latonero, hijo de Jesús Alberto Blanco (v) y de Maria Socorro Cañas Rincón (f), residenciado en la Bubuqui 5, calle principal, casa S/N, frente al Aeropuerto, al lado de la Licorería de el mocho, en el Centro Comunitario, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, a favor del acusado TONY BLANCO RINCON, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- asistir a programas de tratamiento especial para que lo ayuden a superar el consumo de esta Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar la respectiva constancia de que se esta cumpliendo esta obligación. 3.- Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar la constancia ante el Delegado de pruebas. 4.-Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada 60 días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, de El Vigía Estado Mérida.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.______________________________
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CONSTE/ SRIA.