REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001782
ASUNTO : LP11-P-2009-001782

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce de noviembre del año dos mil nueve, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en la cual la abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación contra los imputados: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 163.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Dora Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de LA HUMANIDAD, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas para presentar en el debate oral público y se ordene la apertura a juicio en contra del mismo.
Por su parte, el ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de co-defensor privado de los acusados, solicita no sea admitida la acusación presentada en contra de sus defendidos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto al momento de practicarse el allanamiento el día 20-08-2009, en la Peluquería Salón de Belleza Alexander, ubicado en el Barrio San Isidro, Calle 20, diagonal a la Licorería Occidente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo hicieron sin ninguna orden judicial, haciendo referencia que la orden de allanamiento fue emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a las 07:59 de la noche del día 20-08-2009 y la visita domiciliaria la hicieron aproximadamente entre las 5:30 y 6:00 de la tarde. Así mismo opone la excepción prevista en el artículo 28 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto estima necesario este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, como punto previo, pronunciarse con respecto a la nulidad invocada por la defensa y la excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano....”

Norma constitucional esta que se encuentra desarrollada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

En tal sentido, y con fundamento a las normas antes transcritas, estima necesario señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso esta dividido en dos dimensiones a saber: debido proceso formal y debido proceso material; el debido proceso formal se refiere a los requisitos de los momentos procesales en que deben ejecutarse los actos, en este caso, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el cual se realiza existiendo una investigación previa y en cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control y; el debido proceso material, que se verifica en esta causa con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico procesal penal. Ahora bien, la defensa alega una violación al debido proceso por existir discrepancia en cuanto a las horas en que fue emitida la orden de allanamiento y la hora en que fue realizada la visita domiciliaria, puesto que los testigos al realizar una segunda declaración ante la sede del Ministerio Público, señalaron que los funcionarios realizaron el allanamiento sin la debida orden judicial; señalamiento este que no se considera como causal de nulidad del procedimiento policial, toda vez que consta en las actuaciones el Acta de investigación Penal, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de haberse garantizado los derechos de los acusados e igualmente que hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control N° 01 en su oportunidad, y el hecho de que los testigos hayan rendido una segunda declaración distinta a la que rindieron en un primer momento, no es motivo para que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento, ya que tal señalamiento deberá ser dilucidada en el Juicio Oral y Público, donde las partes puedan ejercer el principio de inmediación, contradicción y control de la prueba.
El caso de marras, observa este Tribunal que el presente proceso se inicia por una investigación previa que realizan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al tener conocimiento por la información aportada por un ciudadano que se identificó como JOSE ALBERTO CONTRERAS, que en el sector donde reside, hay una peluquería donde se la mantienen personas que conforman una banda de delincuentes y que el cabecilla de dicha banda responde al nombre de Alexander Apodado “El Acaba Ropa” y que el mismo tiene en su poder armas de fuego y es vendedor de droga, información ésta que llevó a los funcionarios a iniciar las investigaciones y constatar los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, procediendo a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, el Trámite ante el Tribunal de Control de la correspondiente Orden de Allanamiento.
Es así como en fecha 20-08-2009, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, expide la respectiva Orden de allanamiento, observando este Tribunal que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose con la expedición de la misma ninguna circunstancia que implique violación de derechos constitucionales que afecte de nulidad la misma.
Ahora bien en la misma fecha 20-08-2009, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se constituye una comisión integrada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, y se trasladan hasta el lugar indicado en la Orden de Allanamiento, y en presencia de dos testigos, realizan la respectiva visita domiciliaria, en donde incautan una sustancia ilícita que al practicársele la respectiva Experticia Química Botánica, resultó ser “COCAINA BASE”, con un peso neto de 244 gramos con 600 miligramos, no siendo cuestionado por la defensa la existencia de esta sustancia ilícita dentro de la vivienda habitada por los acusados de autos, pues la defensa solo ha señalado que dicha sustancia ilícita incautada en la residencia de sus defendidos fue sembrada por los funcionarios actuantes del procedimiento; circunstancia esta que no se deduce de las actuaciones que obran en la causa; pues tal circunstancia también deberá ser dilucidada en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público, que mediante el principio de inmediación y contradicción se demuestre lo señalado por la defensa, a través de las declaraciones que rindan a viva voz de los funcionarios actuantes y los testigos que presenciaron el procedimiento; y si bien es cierto, que en la presente causa existen declaraciones contradictorias rendidas por los testigos presenciales del procedimiento en dos momentos distintos, una ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que corroboran lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento y otra que rinden ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales no corresponde a este Tribunal de Control pasar a valorar las mismas, por cuanto tal valoración debe hacerla el Juez de Juicio una vez oída la declaración de estos testigos, ejerciendo sobre estas pruebas el principio de inmediación, contradicción y control de la prueba. Por las razones antes señaladas, este Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa.
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto como se explicó anteriormente, de las actuaciones que obran en la causa, no se evidencia ninguna circunstancia que haga nulo el procedimiento policial en donde fue incautada la sustancia ilícita que al ser sometida a experticia química botánica resultó ser Cocaína Base y el Ministerio Público en base a los elementos de convicción que obran en las actuaciones, ha presentado una acusación en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA Y LUIS EMIRO PINEDA, cumpliendo para ello los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando el representante Fiscal en forma clara y precisa los hechos por los cuales presentó la acusación en contra de los referidos ciudadanos, observando este Tribunal que los elementos de convicción que obran en las actuaciones constituyen fundamentos serios para aperturar la presente causa a Juicio Oral y Público que es precisamente la etapa donde se demostrara la culpabilidad o inocencia de los acusados y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierta o no de los acusados en los hechos por los que se les acusa por lo que este Tribunal considera imperativo o indefectible declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal e) y i) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2 y 9 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Sexta (comisionada) del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal constata que el mismo, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA Y LUIS EMIRO PINEDA, ya identificados, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados, son autores de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2009, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se trasladaron hacia el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, Casa Nº 20-59 “Estudio de Belleza Alexander” de esta localidad, siendo ubicados dos ciudadanos para que fungieran como testigos instrumentales identificados como RANGEL LOPEZ YOEL JOSE Y VASQUEZ GUERRERO GEY JOHNDY, Seguidamente al llegar a la dirección antes indicada, fueron desplegados las medidas de seguridad necesarias y al hacer varios llamados a la parte frontal de la casa, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y tener orden de registro, fueron atendidos por el imputado EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, dejando constancia los funcionarios actuantes que le hicieron entrega de una copia de la mencionada orden de allanamiento, a su vez se le indicó que si contaba con alguna persona de su entera confianza o abogado, a fin de que lo acompañara a la visita domiciliaria, manifestando que no contaba con ninguna persona de su entera confianza, permitiéndoles el acceso a su residencia, donde observaron en el área que funge como peluquería a tres personas o clientes que quedaron identificados como FADIA ABOUEL FADEL MORENO; ARLENIS MALDONADO ORTIZ Y WILLIAN HENRY PARIS PERNIA, al momento en que dialogaban con el propietario para iniciar la revisión del inmueble, el imputado LUIS EMIRO PINEDA, reaccionó de una manera agresiva en contra de los funcionarios sin motivo aparente, procedió a arremeter y agredirlos con sus manos y sus piernas, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física, para poder contrarrestar la agresión por parte del ciudadano, resbalándose durante el forcejeo, golpeándose con el filo de la pared, quien para el momento no portaba ninguna prenda de vestir para tapar su parte pectoral, ni presentaba ningún tipo de calzado y una vez resguardado el sitio, los funcionarios LUIS NIÑO Y LUIS DURAN, en compañía de los testigos, procedieron con la revisión del inmueble, logrando incautar como evidencia de interés criminalístico en el área de la sala de dicha vivienda, específicamente sobre el piso y próximo a la esquina posterior izquierda del área para el recibo, parcialmente cubierta con un segmento de cartón de color marrón y una lámina de vidrio de forma rectangular, color terracota abollada sobre la pared sobre el mismo lado, un envoltorio de regular tamaño, de forma esférica cubierto por material sintético de color beige, comúnmente denominada cinta para embalar el cual contenía un polvo granulado que emana un fuerte olor se procedió a fijar fotográficamente y a colectar como evidencia de interés criminalístico, en vista de tal situación se procedió a la detención de los dos ocupantes al momento del inmueble, ya que las otras personas eran clientes que se encontraban en el área que funge como peluquería, siendo impuestos de sus derechos contemplados y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal penal. La sustancia incautada fue sometida a la Experticia Química, en fecha 21-08-2009, practicada por la Experto Profesional II MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, arrojando como resultado que estábamos en presencia de 244 gramos con 600 miligramos de la sustancia conocida como Cocaína Base.
Consta en las actuaciones 1) Acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS MIGUEL DURAN RUZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho, se presentó una persona adulta quién dijo llamarse José Alberto Contreras, no aportando mas datos identificativos por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector donde reside, hay una peluquería donde se la mantienen personas quienes conforman una banda de delincuentes, así mismo acotó que el cabecilla de dicha banda responde al nombre de Alexander apodado “El Acaba Ropa” y que el mismo tiene en su poder armas de fuego y es vendedor de droga, …la peluquería donde se encuentran dichos sujetos es en el Barrio San Isidro, Calle 20, Peluquería Salón de Belleza Alexander, diagonal a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida, …posteriormente el funcionario se traslada en compañía de los funcionarios Detective MARCOS MOLERO y Agente DOUGLAS MONCADA, a fin de comenzar con las investigaciones y constatar lo mencionado por el ciudadano antes referido, donde luego de varias horas de espera pudieron observar la entrada y salida de gran cantidad de personas en diferentes vehículos y a pié, así mismo se visualizó el intercambio de manos de algún objeto del cual no pudieron apreciar debido a la distancia en que se encontraban…(folio 02). 2) Acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA (folios 4, 5 y sus vueltos y 6) 3) Inspección Nº 01.276, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ, CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANNY RIVERO DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, en donde dejan constancia de la localización de un (01) envoltorio, de regular tamaño, de forma esférica, cubierto con material sintético de color beige, comúnmente denominada cinta de embalar, el cual contiene un polvo granulado que emana un fuerte olor. Dicha evidencia fue encontrada sobre el piso y próximo a la esquina posterior izquierda del área para sala o recibo, parcialmente cubierta con un segmento de cartón de color Marlon y una lámina de vidrio de forma rectangular, color terracota, abollada sobre la pared de ese mismo lado (folios 7 y su vuelto y 5); 4) Orden de allanamiento sin número, de fecha 20-08-2009, suscrita por la Abg. Sobeida Mejias Contreras, Jueza Temporal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado en el Sector San Isidro, Peluquería Salón de Belleza Alexander, diagonal a la Licorería Occidente, presentando su fachada revestida en pintura de color azul, rejas de color blanco de esta Ciudad de El Vigía, (folio 09); 5) Acta de allanamiento de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, los testigos ciudadanos RANGEL LOPEZ YOEL JOSE Y VASQUEZ GUERRERO GEY JOHNDY y por el imputado: Edgar Alexander Fernández Varela, donde se dejan constancia del procedimiento realizado por estos funcionarios, de las evidencias incautadas y de la aprehensión de los imputados (folios 10 y su vuelto y 11); 6) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLENIS GABRIELA MALDONADO ORTIZ, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que ella estaba en la peluquería de nombre Alexandra en compañía de su tía Fadia Abouel Fadel Moreno , cuando de repente ven que tocan la puerta del inmueble y un muchacho que estaba en la peluquería abrió, vimos que eran unos funcionarios policiales quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y conversaron con el dueño de la peluquería y este les permitió el acceso al mencionado inmueble, donde no de que manera tan rápida salió corriendo hacia la parte posterior un sujeto, quién huyo del lugar y los funcionarios fueron detrás de él, donde pudieron escuchar que los funcionarios le decían al sujeto que salió corriendo que se quedara tranquilo ya que éste por lo que pudimos escuchar, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión …. Ante la pregunta que le fue formulada por el funcionario, de que si tiene conocimiento si para el momento de la presencia policial, los mismos incautaron algún tipo de arma o sustancia psicotrópica, respondió, “no sé porque ellos pasaron con dos personas civiles quienes fueron los que estaban observando todo el procedimiento… (folio 12 y su vuelto y 13); 7) Acta de entrevista rendida por el ciudadano: PARIS PERNIA WILLIAM HENRY, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que trabaja como taxista y que llegó a la peluquería de nombre Alexander a buscar una cliente, cuando esta dentro de la misma tocan la puerta y ve que son funcionarios de PTJ y el dueño de la peluquería se puso todo nervioso y asustado, no quería abrir, en eso abrió la puerta y los funcionarios se identificaron y le solicitaron permiso para entran al inmueble, estos ingresan con dos personas civiles, en ese momento escuche que los funcionarios le decían a un sujeto que estaba como escondio (sic) en la parte posterior de la peluquería que se quedara tranquilo y que colaborara, que éste estaba muy agresivo con la comisión… (folio 14 y su vuelto y 15); 8) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO y RANGEL LOPEZ JOEL JOSE, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que los funcionarios les pidieron que les sirvieran de testigos para efectuar un allanamiento en una peluquería, y manifiestan la forma como fue efectuado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, así como de la sustancia ilícita incautada (folios 16, 17 y sus vueltos, 18, 19 y 20); 9) Acta de entrevista rendida por la ciudadana FADIA ABOUEL FADEL MORENO, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que ella estaba secándose el cabello en la peluquería de nombre Alexandra, en compañía de su sobrina Arlenis Gabriela Maldonado Ortiz, cuando llegaron a la misma estaban dos sujetos, luego le toco su turno, cuando se disponía a retirarse ve que tocan la puerta de la peluquería, abrieron y vieron que eran unos funcionarios y le solicitaron al dueño de la peluquería que les diera permiso para ingresar al inmueble y éste lo permitió, en eso escucha que los PTJ le dicen a un sujeto que estaba escondido en la parte trasera, que se quedara tranquilo y éste sujeto les decía groserías y estaba agresivo… (folio 21 y su vuelto y 22); 10) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 y 28); 11) Cadena de custodia N° 0454-09, de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial (folio 27, 33 y sus vueltos); 12) Experticia toxicológica in vivo N° 9700-230-1706 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los imputados, arrojando como resultados en la muestra de Sangre “Negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína, para ambos imputados; en la muestra de orina “Negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana, Para el imputado PINEDA LUIS EMIRO y “Positivo para Marihuana en la muestra del imputado EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y en raspado de dedos “Negativo para Marihuana en la muestra del imputado PINEDA LUIS EMIRO y “Positivo” para Marihuana en la muestra del Imputado EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA (folio 30 y su vuelto); 13) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-1709 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, la cual resultó ser “COCAINA BASE” con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (folio 31). 14) Actas de entrevistas de fecha 08-09-2009, rendidas por los ciudadanos YOEL JOSE RANGEL LOPEZ y GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO, testigos presenciales del procedimiento, ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 146 y 147); 15) Actas de entrevistas de fecha 09-09-2009, rendidas por los ciudadanos: YOLANDA ANABELEN RODRIGUEZ VERGARA, ADRIAN ARTURO VILLARREAL LOBO, RAMON ESTEBAN FERNANDEZ VARELA, JENIFER CAROLINA PADILLA SANCHEZ y FRANKLIN JESUS MORALES CASTROS, testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folios 148 al 152). Todos estos elementos de convicción hacen presumir al Tribunal la autoría de los hoy acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral Publico, por considerarlas este Tribunal que son útiles, necesarias, y pertinentes, consistentes en: UNO: EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de experto de: MARIA TERESA BALZA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma y rinda su testimonio en relación a la Experticia Botánica Nº 900-067-1709, de fecha 21-08-2009, practicada a la Sustancia incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, que riela al folio 31 y su vuelto; y la experticia toxicológico in vivo de fecha 21-08-2009, practicada a los imputados, que riela al folio 30 de la presente causa. 2) Declaración del funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca el contenido y firma y rinda declaración en relación con: a.) Acta de allanamiento, de fecha 20-08-2009, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa; b) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2009, cursante a los folios 04 al 06 de la presente causa; c) Inspección Técnica N° 01.276, de fecha 20-08-2009, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. DOS: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración de los funcionarios: Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y declaren en relación con: a) Acta de allanamiento, de fecha 20-08-2009, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa; b) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2009, cursante a los folios 04 al 06 de la presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la sustancia ilícita incautada y c) Inspección Técnica N° 01.276, de fecha 20-08-2009, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.) Declaración de los testigos GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO, RANGEL LOPEZ YOEL JOSE, ARLENIS GRABIELA MALDONADO ORTIZ, WILLIAN HENRY PARIS PERNIA, FADIA ABOUEL FADEL MORENO, YENIFER CAROLINA PADILLA SANCHEZ, RAMON ESTEBAN FERNANDEZ VARELA, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, ADRIAN ARTURO VILLARREAL LOBO y YOLANDA ANABELEN RODRIGUEZ VERGARA, testimonios estos que son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto son testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. TRES: PRUEBA PERICIAL: De conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Inspección Nº 01.276, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ, CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANNY RIVERO DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos; b) Experticia toxicológica in vivo N° 9700-230-1706 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a los acusados en la presente causa. c) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-1709 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, en la cual se demuestra que la sustancia incautada resultó ser “COCAINA BASE” con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (folio 31). CUATRO: DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sea incorporada por su lectura la orden de allanamiento, de fecha 20-08-2009, cursante al folio 09 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en el asunto principal N° LP11-P-2009-001772, de donde se demuestra que fueron autorizados los funcionarios para practicar la visita domiciliaria. b) Se admite para que sea exhibida a los funcionarios que la suscriben para que ratifiquen su contenido y firma y expongan sobre ellos, más no para que sean incorporados por su lectura, El Acta de Allanamiento de fecha 20-082009, suscrita por los funcionarios: Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal admite lo solicitado por la defensa en cuanto a que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que informe la hora en que fue retirada la orden de allanamiento marcada con el N° LJ11OFO20090098614, de fecha 20-08-2009 y que funcionario lo hizo; asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a adherirse a las pruebas presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fue decretada por este tribunal en fecha 26-08-2009, en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA Y LUIS EMIRO PINEDA, solicitada por la defensa, esta juzgadora declara sin lugar la misma, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por tal razón se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los hoy acusados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra de los acusados: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 163.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Doros Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSDICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de LA HUMANIDAD, por existir en las actuaciones fundamentos serios que hacen presumir su autoría y participación en los hechos que le fueron imputados y por los cuales los acuso por el Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo a la Secretaria, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución, las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.