REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002401
ASUNTO : LP11-P-2009-002401

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: YUSNER BENITO AND RADE ABREU, venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.437.218, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17-12-1984, hijo de Elizabeth Andrade Abreu, domiciliado en el Sector La Victoria II, Primera Calle, Casa de Color Blanco y azul, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo JOSE GARCIA y Agente BARIROS MARITZA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, en fecha15-11-2009, conforme se evidencia del Acta policial N° 0086, de fecha 15-11-2009, que obra al folio 01 de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde del día domingo 15-11-2009, se presentó ante ese despacho la ciudadana ODILIA ROSA SABALETA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.021.422, manifestando que el día domingo 15-11-2009, a eso de las 05:00 de la tarde, el ciudadano de nombre YUSNER ANDRADE, a quién le apodan “El Yunior”, había llegado a su casa amenazándola de muerte y que en el momento de la discusión le había partido 02 vidrios de la ventana de su vivienda, procediendo los funcionarios a tomarle la denuncia por escrito. Posteriormente a eso de las 05:45 de la tarde del día domingo 15-11-2009, se presentó ante ese despacho un ciudadano quien se identificó como YUSNER ANDRADE, manifestando que él había llegado a la casa de la ciudadana para resolver un problema que tiene con la misma y en presencia de los funcionarios Cabo Segundo JOSE GARCIA y Agente BARIROS MARITZA, dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en voz alterada amenazando en varias oportunidades de muerte a la ciudadana, manifestándoles que si llegaría a quedar preso por culpa de ella, el mismo la mataría una vez saliera y luego se entregaría voluntariamente a la policía y que esto que había sucedido se la iba a pagar, por lo que los funcionarios le informaron sobre la denuncia que había en su contra, procediendo a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde constataron que habían dos vidrios corrugados de la ventana del frente partidos.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial N° 0086, de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSE GARCIA y Agente BARIROS MARITZA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en fecha 15-11-2009, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce lo la aprehensión del imputado (folio 01 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 15-11-2009, interpuesta por la ciudadana ODILIA ROSA SABALETA PEREZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a un muchacho de nombre YUSNER ANDRADE, porque en el dia 15-11-2009, a eso de las 05:00 de la tarde llegó a su casa a amenazarla de muerte y le partió varios vidrios de la ventana de su casa…. (folio 02); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 3). 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 15-11-2009, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 5). 4.) Oficio N° 14F1709-2946, de fecha 16-11-2009, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la practica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos; tomar entrevistas a posibles testigos; identificar plenamente al investigado YUSNER BENITO ANDRADE ABREU y practicar cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales cuando acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la víctima ha denunciado al imputado YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, quién la amenaza con matarla, y el imputado en presencia de los funcionarios policiales actuantes le hacía amenazas a la víctima de que si él iba preso por esto, que cuando saliera la mataba, aunado al hecho de que los funcionarios al trasladarse al lugar de los hechos corroboraron lo denunciado por la víctima, de que el imputado le partió dos vidrios de la ventana del frente, lo cual hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia y el deseo de la misma en cuanto a que se le garantice su seguridad, SE ORDENA al imputado: YUSNEY BENITO ANDRADE ABREU, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.437.218, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17-12-1984, hijo de Elizabeth Andrade Abreu, domiciliado en el Sector La Victoria II, Primera Calle, Casa de Color Blanco y azul, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODILIA ROSA SABALETA PEREZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: YUSNEY BENITO ANDRADE ABREU, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Ofíciese a la referida Prefectura Civil a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.