REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000002
ASUNTO : LP11-P-2009-000002

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 30-10-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.539.966, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de ocupación albañil, hijo de Ramona Isabel Castillo Quintero (V) y de Adolfo Peña (v), con grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Colina I, casa 1-11, color beige, diagonal a la “Licorería Uribante”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4115649 y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.142.406, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1990, de ocupación estudiante, hijo de JOSÉ REYES LÓPEZ (v) y de VILMA COROMOTO QUEVEDO PEREIRA (v), residenciado en Sector Caño Seco II, avenida 1, casa 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-4145044, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 respectivamente del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción existentes resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 31-12-2008, según Acta Policial N° 0231-08, de fecha 31-12-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, Cabo Primero LEONEL MONSERRAT; cabo Segundo YIMMY DIAZ y Distinguido JOSE VASQUEZ, en la que dejan constancia que siendo las 10:45 de la noche de esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Urb. Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente diagonal a la Asociación de Ganaderos (ASODEGA), cuando lograron visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados inmediatamente y al intentar realizarles una inspección personal reaccionaron en actitud agresiva contra los funcionarios teniendo que utilizar la fuerza pública, incautándole al ciudadano DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO, en la pretina del pantalón un arma de fuego revolver, calibre 38 mm, cromado, con empuñadura de plástico, quedando identificados como DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, motivo por el cual procedieron a aprehenderlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta policial N° 0231-08, de fecha 31-12-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero LEONEL MONSERRAT; cabo Segundo YIMMY DIAZ y Distinguido JOSE VASQUEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los Derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 y 4). 2.) Cadena de Custodia de fecha 31-12-2008, del arma incautada por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (folio 5); 3.) Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de fecha 31-12-2008 (folio 5); 4.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la identificación de los imputados y de que los mismos no aparecen registrados ni solicitados por ningún cuerpo policial e igualmente que el arma incautada no aparece registrada (folio 17 y su vuelto); 5.) Inspección N° 03, de fecha 01-01-2009, suscrita por los funcionarios Agentes YONY FLORES y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados (folio 20 y su vuelto); 6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-05, de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I YONY FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, serial N° 23990 y tres (03) cartuchos sin percutir, punta rasa de color amarillo, calibre 38 Special, marca CAVIM, incautada por los funcionarios actuantes (folio 22 y su vuelto); 7.) Auto fundado dictado por este Tribunal de Control N° 07, de fecha 02-01-2009, en la que se fundamenta la decisión dictada en la audiencia de flagrancia en la que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, supra identificados, acordándose a favor la libertad plena de los mismos y la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario (folios 33 al 35).
De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, también es cierto que en el presente caso, solo se tiene el dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que actuaron en el procedimiento, mas estos funcionarios aun cuando el procedimiento lo realizan a las 10:45 de la noche, no solicitaron la presencia de personas o testigos que observaran y dieran fe del procedimiento por ellos practicado, teniendo el Ministerio Público como elemento de convicción, solo el dicho de estos funcionarios actuantes, no existiendo ninguna otra prueba que concatenada con el dicho de los mismos den certeza de la responsabilidad penal en la que pudieran estar incursos los ciudadanos DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, en la presunta comisión de los delitos supra señalados, lo cual genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a los hechos, ya que si analizamos los elementos de convicción que obran en la causa, no se evidencia que exista otra u otras pruebas que concatenadas con lo señalado por los funcionarios policiales puedan constituir un basamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, y siendo que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser corroborado con otra prueba traída al proceso, tal y como lo ha venido reiterando la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha sostenido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, es por lo que resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.539.966, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de ocupación albañil, hijo de Ramona Isabel Castillo Quintero (V) y de Adolfo Peña (v), con grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Colina I, casa 1-11, color beige, diagonal a la “Licorería Uribante”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4115649 y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.142.406, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1990, de ocupación estudiante, hijo de JOSÉ REYES LÓPEZ (v) y de VILMA COROMOTO QUEVEDO PEREIRA (v), residenciado en Sector Caño Seco II, avenida 1, casa 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-4145044, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se acuerda el comiso y destrucción del arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, serial N° 23990 y tres (03) cartuchos sin percutir, punta rasa de color amarillo, calibre 38 Special, marca CAVIM, incautada por los funcionarios actuantes y que aparecen descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-05, de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I YONY FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 22 y su vuelto.- TRES: Firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines de lo ordenado en el numeral dos de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Sria.