REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002406
ASUNTO : LP11-P-2009-002406

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veinte de noviembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.793.678, natural de Meza Bolívar Estado Mérida, nacido en fecha 06-12-1988, hijo de Lino José Pernía Molina y Delia Guzmán, domiciliado en Caño Seco III, por la curva de la mona, Vía Principal, Avenida 5, casa sin número, El Vigía Estado Mérida y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.141.703, domiciliado en Vía la Blanca, Sector Brisas del Chama, por donde esta la reparación de frenos Vil Car, Casa N° 22, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON y Agente LUIS ESCALANTE, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, en fecha 16-11-2009, tal y como consta en el Acta Policial N° 0354-09, que obra al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente de el día 16-11-2009, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector de la Páez, cuando recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informándoles que el Sector II de la Páez, específicamente en el caber Arroba. Net, diagonal a la casilla policial de la Páez, presuntamente se estaba llevando a cabo un robo, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio antes descrito y al llegar al lugar se entrevistaron con ciudadano que se identificó como LEAL LIZCANO JOSE HENRY, quién manifestó ser el propietario del establecimiento, informando que tres ciudadanos que habían ingresado a su negocio sacaron a relucir un arma de fuego donde lo apuntaron y bajo amenaza de muerte le robaron cuatro (04) Play Estation 2, un (01) teléfono celular y un Reloj; en ese momento también se acercó otro ciudadano quién dijo ser y llamarse MENDEZ BARRIOS ROMNER, informando que él también lo habían robado dentro del Caber, despojándolo estos sujetos de su anillo de grado y un teléfono celular, saliendo del local el propietario del Caber y les señaló la vía por donde habían salido huyendo los sujetos luego del robo, informándoles que tenían que trasladarse al comando policial del Vigía para que formularan las respectivas denuncias por si se lograba ubicar a los sujetos y recuperar los objetos robados, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un patrullaje minucioso al área señalada por el ciudadano, logrando visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia el Bloque 20 de la Bubuquí, por lo que presumieron que estos dos ciudadanos eran los sujetos que habían realizado el robo en el Caber, empezando la persecución de los mismos, estos ciudadanos se introdujeron en un apartamento signado con el N° 20-24, el cual tenía las puertas abiertas, por lo que procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonó la ciudadana de nombre CONTRERAS DE CARRERO JOSEFA MARIA, quién manifestó ser la propietaria del inmueble a quien le explicaron sobre la situación y le pidieron la colaboración para que abriera las puertas de las habitaciones y sirviera de testigo del procedimiento que se estaba efectuando, ubicando en el primer cuarto a los dos ciudadanos que estaba huyendo de la comisión policial, observando encima de la cama: dos (02) Play Statión 2, uno de color negro y el otro de color plateado, cinco (05) controles de Play Station, cuatro de color negro y uno de color gris, un facsímile de pistola, dos cargadores de pistolas, en vista de la evidencia localizada en la habitación, procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. poniéndolos a la orden del Ministerio Público, así como las evidencias incautadas que fueron identificadas como: un (01) Play Station 2, de color PLATEADO, Marca SONY; Serial N° HU0542924; un (01) Play Station 2, de color NEGRO, Marca SONY; Serial N° HU2642093; Cuatro (04) controles de play de color Negro, Marca: SONY, sin seriales aparentes; un (01) control de Play, color Plateado, Marca SONY, sin seriales aparentes; un (01) facsímile de pistola; Marca BROWNING sin seriales aparentes; Un (01) cargador para Pistola 9mm de color Negro, con capacidad de 32 proyectiles, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles calibre 9 mm sin percutir; un Cargador para pistola 9 mm, de color negro, con capacidad de 16, cartuchos, contentivos en su interior de cinco (05) proyectiles 9 mm sin percutir.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0354-09, de fecha 16-11-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON y Agente LUIS ESCALANTE, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión los imputados (folio 3 y su vuelto). 2) Denuncia de fecha 16-11-2009, interpuesta por el ciudadano: MENDEZ BARRIOS ROMNER, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “ Yo me encontraba en un caber que esta ubicado en la Páez, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana del día de hoy, cuando llegaron tres ciudadanos y se metieron para el Caber, de repente sacaron un arma de fuego diciendo esto es un atraco, quédense callados, uno de ellos apuntó con el arma al dueño del negocio mientras que el otro sacaba cuatro (04) Play Station 2, le quitaron el reloj y un teléfono celular, a mi también me robaron mi anillo de grado y mi teléfono celular y colocaron todo dentro de un bolso, saliendo corriendo los tres ciudadanos para la calle, en un lapso de cinco (05) minutos llegaron los funcionarios policiales en una moto, el dueño del negocio les explicó lo que había ocurrido, ya también me acerqué a los policías y les dije que a mi también me habían robado dentro del caber, mi celular y mi anillo de grado, los policías dijeron que teníamos que ir al comando a denunciar lo sucedido, por si se recuperaba algo o se agarraban a los ciudadanos, el dueño del negocio salió para la calle con los funcionarios y les señaló la vía por donde estos ciudadanos huyeron y yo me vine para el comando a denunciar con el dueño del Caber, cuando estábamos en el Comando, observamos que llegó una patrulla de la policía con dos detenidos y resulta que esos detenidos eran dos de los tres que se metieron para el Caber a robar…”. (folio 4); 3) Denuncia de fecha 16-11-2009, interpuesta por el ciudadano: LEAL LIZCANO JOSE HENRY, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “ Yo me encontraba en mi negocio el cual es un Cyber, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando llegaron tres ciudadanos, los mismos al estar dentro del Cyber, sacaron un arma de fuego diciéndonos esto es un atraco, quédense callados, uno de ellos me apuntó a mi, mientras que otro de los ciudadanos saco cuatro (04) Play Station 2, mi reloj y mi teléfono celular, de igual manera a un cliente que estaba dentro del Cyber, le robaron su anillo de grado y un teléfono celular y colocaron todo dentro de un bolso, me comuniqué de inmediato con el comando de la policía para que enviaran una comisión por lo ocurrido en el Cyber y en un lapso de cinco (05) minutos llegaron los funcionarios policiales en motos, les explique lo que había ocurrido en mi negocio y les señalé por que parte habían salido corriendo estos ciudadanos, luego me dijeron los policías que me trasladara para el comando de la policía para realizarme una denuncia por lo ocurrido, estando en el Comando llegaron los policías con dos ciudadanos y observé que eran los mismos que habían robado mi negocio y que se habían llevado mi teléfono celular y los Play Statión 2 que son de mi pertenencias…”. (folio 5); 4.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: CONTRERAS DE CARRERO JOSEFA MARIA, de fecha 16-11-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “Yo me encontraba frente a la Plaza de los Plataneros de El Vigía, aproximadamente como a las 11:00 de la mañana, cuando uno de mis vecinos de nombre ANDERSON CONTRERAS, me dijo que en mi casa estaba la policía preguntando por mí, yo me trasladé hasta mi casa para verificar la situación, cuando llegué uno de los policías me dijo que en ese apartamento se habían introducido dos ciudadanos que habían robado un Cyber en el Sector La Páez, yo entré hasta el cuarto de Jonathan Villamizar, que es primo de mi esposo, luego vi que había otro sujeto con Jonathan en el cuarto y sobre la cama dos Play, y unos cargadores de pistola, luego uno de los funcionarios me pidió que le colaborara para revisar los demás cuartos de mi casa y los revisaron y no encontraron nada, luego uno de los funcionarios me trasladó hasta el comando de la policía para que me realizaran una entrevista por lo ocurrido…”. (folio 6); 5.) Actas de imposición de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 7 y 8). 6) Cadena de Custodia, de fecha 16-11-2009, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, (folio 12 y su vuelto). 7.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 17-11-2009, suscrita por la abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1). 8.) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Agente FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar y donde identifican plenamente a los imputados (folios 27 y su vuelto y 28); 9.) Inspección N° 01780, de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios Agente FLORES YOSMER y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar de los hechos (folio 29 y su vuelto)¸10.) Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 0640-09, de fecha 17-11-2009, de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (folio 30 y su vuelto); 11.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas (folio 31 y su vuelto)
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden a los imputados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, supra identificados, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar con parte de los objetos que le fueron robados a las víctimas, consistentes en un (01) Play Station 2, de color PLATEADO, Marca SONY; Serial N° HU0542924; un (01) Play Station 2, de color NEGRO, Marca SONY; Serial N° HU2642093; Cuatro (04) controles de play de color Negro, Marca: SONY, sin seriales aparentes; un (01) control de Play, color Plateado, Marca SONY, sin seriales aparentes; un (01) facsímile de pistola; Marca BROWNING sin seriales aparentes; Un (01) cargador para Pistola 9mm de color Negro, con capacidad de 32 proyectiles, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles calibre 9 mm sin percutir; un Cargador para pistola 9 mm, de color negro, con capacidad de 16, cartuchos, contentivos en su interior de cinco (05) proyectiles 9 mm sin percutir, lo que hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, la cual consiste en la detención de una persona con objetos provenientes del delito, aun sin existir persecución, aunado al hecho de que las victimas al momento en que se encontraban el la sede del Comando Policial interponiendo la denuncia respectiva, observaron cuando los funcionarios policiales llevaban detenida a dos personas a las cuales reconocieron como las mismas que los habían despojado bajo amenaza de sus pertenencias y en consecuencia la aprehensión de los mismos se produce en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados : EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados ya identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.793.678, natural de Meza Bolívar Estado Mérida, nacido en fecha 06-12-1988, hijo de Lino José Pernía Molina y Delia Guzmán, domiciliado en Caño Seco III, por la curva de la mona, Vía Principal, Avenida 5, casa sin número, El Vigía Estado Mérida y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.141.703, domiciliado en Vía la Blanca, Sector Brisas del Chama, por donde esta la reparación de frenos Vil Car, Casa N° 22, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE HENRY LEAL LIZCANO Y MENDEZ BARRIOS ROMNER. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado a los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado los imputados al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA