REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002449
ASUNTO : LP11-P-2009-002449

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 20-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANGEL ANTONIO PERNIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.085.508, domiciliado en Caño Seco II, Calle 12, casa N° 19, frente a la Bodega YOLI, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MARIA VERONICA CALDERON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.450, domiciliada en Caño Seco II, Calle 12, casa N° 19, frente a la Bodega YOLI, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: MARIA VERONICA CALDERON CONTRERAS, supra identificada, en fecha 26-03-2006, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre cosas expone que el sábado su esposo estaba muy grosero en su casa, entonces ella se fue para la policía de la Blanca a poner la denuncia y a decirle a los policías que fueran a sacarlo porque la quería golpear … entonces fueron para la casa, los policías entraron y él estaba acostado, ellos lo llamaron y él se estaba haciendo el dormido, lo pararon y esperaron que se vistiera porque estaba todavía rascado y decía que ya sabían que lo traían para la policía…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA CALDERON CONTRERAS, supra identificada, en fecha 26-03-2006, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, de fecha 30-03-2006 (folio 3) 2.) Entrevista rendida por la ciudadana: MARIA LUISA PERNIA CALDERON, en fecha 10-04-2006, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala que desde que se conoce ha venido presenciando el mal comportamiento de su padre ANGEL ANTONIO PERNIA, hacia su madre MARIA VERONICA CALDERON y hasta con ellas que son sus hijas, que todas se han retirado de la casa a raíz de sus groserías, casi siempre esta en estado de ebriedad, su madre ha tenido que aguantarle todos sus maltratos físicos y verbales… (folio 6); 3.) Acta de investigación Penal, de fecha 04-04-2006, suscrita por el funcionario Agente PARADA JESUS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado hasta Caño Seco II, Calle 12, casa N° 19, frente a la Bodega “Yoli”, El Vigía Estado Mérida, en compañía del funcionario Detective JOSE URBINA, a los fines de realizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos (folio 8); 4.) Acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos ANGEL ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARIA VERONICA CALDERON CONTRERAS, en fecha 25-04-2006, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en la que el ciudadano Ángel Antonio Pernía se compromete a no agredir ni física ni psicológicamente a la ciudadana María Calderón así como no amenazarla (folio 10); 4.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA VERONICA PERNIA MOLINA, de fecha 25-04-2006, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala que solicita al Ministerio Público, le brinden la protección necesaria por cuanto su esposo Ángel pernía, constantemente la amenaza de muerte…(folio 11); 5.) Oficio N° 14F606-1120 de fecha 27-04-2006, mediante el cual la Fiscal Sexta del Ministerio solicita a la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se tramite Ante el Tribunal de Control correspondiente lo necesario a los fines de que se le protección en su condición de victima a la ciudadana MARIA VERONICA PERNIA (folio 12); 6.) Inspección N° 2250, de fecha 08-12-2008, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 15); 7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2008, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de la identificación plena del investigado.
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a quince meses y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el último hecho denunciado 26-03-2006 hasta la presente fecha 24-11-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ANGEL ANTONIO PERNIA MOLINA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANGEL ANTONIO PERNIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.085.508, domiciliado en Caño Seco II, Calle 12, casa N° 19, frente a la Bodega YOLI, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MARIA VERONICA CALDERON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.450, domiciliada en Caño Seco II, Calle 12, casa N° 19, frente a la Bodega YOLI, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS