REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002486
ASUNTO : LP11-P-2009-002486

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 23.718.430, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1990, hijo Maria Gregaria Hernández Briceño y de padre desconocido, residenciado en el sector Tesoro arriba, El Pinar, casa s/n, de color rosado, al lado de la Bodega El Tesoro, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado JORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA y Cabo Segundo ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 con Sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial de fecha 22-11-2009, en la que dejan constancia que siendo las 04:20 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, específicamente por la Plaza Bolívar del Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario de guardia de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, informando que la sede se presentó una ciudadana quién manifestó que su hija de 14 años de edad, había sido objeto de una violación, por lo que se trasladaron a la Casilla Policial donde se entrevistaron con la ciudadana ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, quien les informó que su hija N.B.G. (identidad omitida) de 14 años de edad, había sido presuntamente violada y en conversación con la adolescente, ésta les relató que el día de ayer sábado 21-11-2009, a las 09:00 horas de la noche se encontraba en una fiesta que se estaba efectuando en una residencia ubicada mas arriba de la Unidad Educativa Bolivariana El Tesoro Arriba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuando decidió ir a la bodega mas cerca, pero en el trayecto fue abordada por un ciudadano a quién conoce por ser residente del sector donde vive, de nombre YORBIS ALBERTO HERNANDEZ, quién la sometió con un arma blanca, bajo amenaza de muerte la hizo subir a la moto en la que se trasladaba y la llevó hasta la cancha deportiva de la Unidad Educativa Bolivariana El Tesoro Arriba, donde la agredió, física, psicológica y sexualmente, indicando que la ropa interior que usaba para el momento (un bikini de color beige), el ciudadano se la arrancó y ella la dejó en el sitio donde ocurrió el hecho, pero al día siguiente domingo 22-11-2009, a las 08:00 horas de la mañana, se trasladó con una hermana hasta la cancha tomó la ropa interior y la botó para la parte de atrás de la cancha , una zona con bastante vegetación, informándoles que el ciudadano JORBIS ALBERTO HERNANDEZ, se encontraba jugando fútbol en la misma cancha donde ocurrió el hecho, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la cancha deportiva de la Unidad Educativa Bolivariana El Tesoro Arriba, en compañía de la adolescente y su progenitora y al llegar al sitio observaron a un grupo de jóvenes jugando fútbol y entre ellos había un ciudadano que la adolescente agraviada señaló como su agresor, procediendo a interceptar al ciudadano y practicar su detención a las 05:00 de la tarde del día 22-11-2009, informándole el motivo de su detención, le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo los funcionarios con la ayuda de la adolescente se dirigieron al lugar donde esta había botado la prenda de ropa interior que usaba en el momento del hecho, localizando dentro de la maleza una pieza de ropa interior (bikini de color beige), la cual se encontraba rota en uno de sus extremos, que la adolescente reconoció como suya, la cual fue recolectada como evidencia.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial, de fecha 22-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA y Cabo Segundo ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 con Sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO (folios 3 y su vuelto y 4)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la adolescente N.B.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 14 años de edad, en fecha 22-11-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas expone que el día de ayer 21-11-2009, a las 07 de la noche, salió de su casa en compañía de su hermana de 10 años edad, para una fiesta que había mas arriba de su casa, llegaron a la fiesta bailaron un rato, a las 09:00 de la noche bajó a la bodega que esta cerca de la casa donde estaba la fiesta para comprar una chupeta, cuando le faltaba poquito para llegar a la bodega, la alcanzó conduciendo una moto el señor JORBYS ALBERTO HERNANDEZ, apagó la moto y se bajó, tenía un cuchillo en su mano y le dijo “ …si usted no se monta en la moto la mato”, tenía miedo y le hizo caso y se subió, prendió la moto siguió bajando y metió la moto para la cancha deportiva de la Unidad Educativa Bolivariana El Tesoro Arriba, estacionó la moto, ella se bajo y salió corriendo para la vía en sentido hacia su casa, él la alcanzó, la haló por el cabello y le dijo: “Zorra usted no se va de aquí, le sujeto el cabello y la hizo caminar hasta el centro de la cancha, le intentó quitar la ropa que llevaba puesta, una blusa de color azul y una falda de Jean de color azul, la tiró al piso y le rompió de un lado la pantaleta y se la quitó, se montó encima de ella, le dijo esta noche vas a hacer el amor conmigo, intentó varias veces defenderse, pero él le abrió las piernas y metió su pipí en su totona, le tapo la boca para que no siguiera gritando y la volteó boca abajo y le metió el pipí por detrás, estuvo encima de ella un rato, cuando intentaba quitarlo de encima la golpeaba con sus manos por la espalda, luego la volteo otra vez boca arriba le dio un golpe de puño por cada seno, se sentó y le dio un golpe de puño por la cara, la agarró por el cabello y la empujó contra la cerca de la cancha y se raspó la espalda, recostada a la cerca la agarró por el cuello y se lo apretó duro luego la empujo y calló al piso y le dijo, baje el domingo en la noche para la cancha y que si ella no bajaba iba a matar a su mamá a su hermano y a ella y se fue de la cancha, ella se revisó y tenía bastante sangre en el medio de las piernas, la pantaleta la dejó en la cancha, se fue para su casa y al llegar le contó a su hermano ULISES BARAJA que JORBIS ALBERTO HERNANDEZ, la había violado y se acostó a dormir, a las 08:00 de la mañana del domingo 22-11-2009, fue para la cancha en compañía de su hermana, agarro la pantaleta y la botó para la parte de atrás de la cancha donde hay mucho monte… (folio 2 y su vuelto); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 3.) Cadena de custodia de fecha 22-11-2009, donde consta la evidencia incautada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 7); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 23-11-2009 (folio 8); 5.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1288, de fecha 23-11-2009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente N.B.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 14 años de edad, en la que señala que al examen físico-corporal se aprecia: AREA EXTRA Y PARAGENITAL: Contusiones con equimosis violáceas localizadas en región malar izquierda y cara posterior de rodilla izquierda; Contusiones con escoriaciones en piel por fricción a nivel de cara posterior de codo derecho, ambas regiones supra-escapular, ambas regiones infra-escapular y región posterior de hemicadera izquierda. AREA GENITAL: Configuración externa de aspecto normal de acuerdo a su edad y sexo. HIMEN: Anular con desgarros antiguos a nivel de las 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, vagina permeable al dedo índice. ANO RECTAL: Esfínter hipotónico, dilatado con fisura en los pliegues anales en varios puntos 12, 3, 9, 6 según las manecillas del reloj en posición decúbito ventral. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores. Desfloración antigua con himen distensible, Orificio Anal penetrado por objeto contundente.” (folio 11).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, observando este Tribunal que el imputado YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, a quién se le imputa la autoría del hecho, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento a través de la denuncia interpuesta por la víctima., lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue señalado por la adolescente N.B.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) como la persona que había abusado sexualmente de ella, aunado a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1288, de fecha 23-11-2009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente N.B.G. en donde se evidencian las lesiones que presentó la víctima y al examen ano rectal se apreció Orificio anal penetrado por objeto contundente, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado YORBIS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al abusar sexualmente de la adolescente, utilizando para ello la violencia, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORBIS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Abuso Sexual, que prevé una pena de prisión de quince a veinte años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena aplicar de diecisiete años seis meses de prisión, tomándose igualmente el cuenta la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3°, parágrafo primero, del artículo 251 y el artículo 252 ejusdem, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 23.718.430, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1990, hijo Maria Gregaria Hernández Briceño y de padre desconocido, residenciado en el sector Tesoro arriba, El Pinar, casa s/n, de color rosado, al lado de la Bodega El Tesoro, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida,, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.B.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 14 años de edad. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del mismo al Centro Penitenciario. Así se decide. Líbrese boleta de encarcelación del imputado. 4.) Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado y para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que indique día y hora en que le será practicado el exámen psiquiátrico al mismo a los fines de ordenar su traslado.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.