REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002488
ASUNTO : LP11-P-2009-002488

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTES, venezolano, soltero, de 30 años de edad, albañil, titular de la cedula V- 16.679.343, nacido en fecha 09-10-1979, domiciliado en la Uva Media, Carretera Principal, casa sin número de la Calera, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 22-11-2009, siendo las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo JOSE ALFREDO VIEIRA A. y Distinguido YOVANY ROJAS CALLEJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, se encontraban de Servicio en la referida Sub Comisaría, cuando se presentó la ciudadana LIRIA ESPERANZA CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.046.669, manifestando que su concubino de nombre YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTE, la había agredido verbal y físicamente, razón por la cual se refirió al Hospital tipo I Tulio Fébres Cordero de la Azulita, para su respectivo diagnóstico, y una vez en la sede la Sub Comisaría N° 14 de la Azulita y posteriormente de haberse tomado la respectiva denuncia a la ciudadana antes descrita, se trasladaron en compañía de la víctima quien informaría la ubicación de la residencia de ésta y en el Sector denominado como la Uva Baja, en sentido contrario de la calzada, bajaba un vehículo de carga, usado como transporte público, y la ciudadana Liria Esperanza Contreras Zambrano, manifestó a los funcionarios que había observado que su concubino bajaba a bordo de dicho vehículo, por lo que procedieron a girar la unidad, alcanzando el vehículo en el sector denominado como Mesa Alta, adyacente a la Unidad Educativa Mesa Alta, donde en efecto se encontraba dicho ciudadano, quién se identificó como YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTE, solicitándole que descendiera del vehículo y acompañara a la comisión hasta la sede de la Sub Comisaría Policial, informándole que iba a quedar detenido imponiéndolo de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndola a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial, de fecha 22-11-2009, suscrita los funcionarios Cabo Segundo JOSE ALFREDO VIEIRA A. y Distinguido YOVANY ROJAS CALLEJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana LIRIA ESPERANZA CONTRERAS ZAMBRANO, de fecha 22-11-2009, ante la Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que en la mañana ella estaba acostada y su concubino de nombre YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTE, estaba levantado y llegó y le dijo “parece a hacer el desayuno” y de una vez agarró la cobija, la templo y cuando se iba a parar le dio un golpe directo en la nariz, también la agarró por el hombro derecho y la sacudió, ella comenzó a botar sangre por la nariz, su hija al ver eso comenzó a decirle “papi no, papi no”, ella se puso a llorar y bajó para el pueblo a denunciar lo ocurrido, en el Comando la enviaron al Hospital tipo I Tulio Fébres Cordero de la azulita, para que el médico la valorara y le diera una constancia médica de lo que presentaba, después que la atendió el médico fue de nuevo a colocar la denuncia… (folio 5); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Constancia médica suscrita por el Dr. LUIS E. CARRERO, Médico de guardia adscrito al Hospital Tipo I Tulio Fébres Cordero de la Azulita, de fecha 22-11-2009, en la que deja constancia que valoró a la ciudadana Liria Contreras, por presentar Epitaxi e Inflamación de Fosa Nasal, posterior a golpe propiciado por tercera persona, recibe tratamiento médico… (folio 6).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTES, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de los doce horas siguientes de que la víctima interpusiera la denuncia ante la Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, denuncia esta que fue realizada el mismo día de haberse cometido el hecho, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su concubino, aunada a la Constancia Médica que obra en autos, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIRIA ESPERANZA CONTRERAS ZAMBRANO y como presunto autor de este delito, al imputado: YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTE, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTE, supra identificado, realizar nuevos actos de violencia, amenaza o acoso, en contra de la víctima. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTES, venezolano, soltero, de 30 años de edad, albañil, titular de la cedula V- 16.679.343, nacido en fecha 09-10-1979, domiciliado en la Uva Media, Carretera Principal, casa sin número de la Calera, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LIRIA ESPERANZA CONTRERAS ZAMBRANO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado YOJAN ANTONIO ZERPA PUENTE, supra identificado, realizar nuevos actos de violencia, amenaza o acoso, en contra de la víctima. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIO.