REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002463
ASUNTO : LP11-P-2009-002463

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 23-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular, SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE CRISTOBAL SUAREZ ROSALES, domiciliado en el Sector Quebrada de la Virgen, Vía la Palmita, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA CARDENAS DURAN, Colombiana, con tarjeta de identidad N° 831210-01198, domiciliada en el Barrio La Quebrada de la Virgen, vía la Palmita, casa N° 2-24, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: SANDRA MILENA CARDENAS DURAN, en fecha 07-04-2003, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre cosas expone: “…desde hace dos meses deje de convivir con la persona quien era mi pareja de nombre José Suárez y desde que nos dejamos él me ha estado persiguiendo y molestando, me pega en la calle y me amenaza de muerte que me va a matar… (folio 1)
Consta en las actuaciones además de la denuncia formulada por la ciudadana: SANDRA MILENA CARDENAS DURAN, en fecha 07-04-2003, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Inspección de fecha 11-04-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 6); Experticia de reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-318, de fecha 08-04-2003, suscrito por el Médico Forense DR. JUVENAL SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana SANDRA CARDENAS, en el que señala que al examen físico apreció Contusión simple en región malar derecha. Concluyendo: “Lesiones que amerito asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis días…” (folio 10)
De los hechos narrados y de la experticia médico legal, a la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos, debidamente facultado por la Ley para ello, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 07-04-2003 hasta la presente fecha 26-11-2009, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE CRISTOBAL SUAREZ ROSALES, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE CRISTOBAL SUAREZ ROSALES, domiciliado en el Sector Quebrada de la Virgen, Vía la Palmita, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA CARDENAS DURAN, Colombiana, con tarjeta de identidad N° 831210-01198, domiciliada en el Barrio La Quebrada de la Virgen, vía la Palmita, casa N° 2-24, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA