REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002243
ASUNTO : LP11-P-2009-002243

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 03-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de HENRY ALBERTO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de4 la cédula de identidad N° 10.235.023, domiciliado (lugar de trabajo) Hotel Casa Suit, vía los Pozones, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.008, domiciliada en el Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal a mano derecha después de la iglesia, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, supra identificada, en fecha 14-08-2006, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre cosas expone que denuncia a su concubino HENRY ALBERTO GUERRA, quién desde hace varios meses no vive con ella pero cada vez que va a su casa, lo que hace es que la golpea porque ya no quiere vivir mas con él, la última vez el día de ayer como a las 05:00 de la tarde que llegó y ella le dijo que se fuera y se acostó, al rato se levantó y la agarró por la fuerza para que estuviera con él y como no quiso agarró un palo y le dio una pela con el palo y después se fue… (folio 2 y su vuelto)
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, en fecha 14-08-2006, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2006, suscrita por el funcionario Agente PARADA JESUS RAMON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó hasta al Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal, casa sin número, a cien metros de la iglesia Pentecostal de el Vigía, a los fines de practicar la inspección Técnica e indagar sobre los hechos que dieron origen a la investigación (folio 4); 2.) Inspección N° 0919, de fecha 14-08-2006, suscrita por los funcionarios Agentes JESUS RAMON PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 5 y su vuelto); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 15-08-2006 (folio 6); 4.) Acta de audiencia conciliatoria de fecha 21-08-2006, realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en El Vigía, en donde el investigado HENRY ALBERTO GUERRA RAMIREZ, se comprometió a no volver agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana WOUENDY CONTRERAS OCHOA, y a no volver a la residencia de ella (folio 10). 5.) Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-1021, de fecha 15-08-2006, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en la persona de WOUENDY MARIAS CONTRERAS OCHOA, en la que señala “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 17).
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el último hecho denunciado 14-08-2006 hasta la presente fecha 04-11-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra HENRY ALBERTO GUERRA RAMIREZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de HENRY ALBERTO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de4 la cédula de identidad N° 10.235.023, domiciliado (lugar de trabajo) Hotel Casa Suit, vía los Pozones, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.008, domiciliada en el Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal a mano derecha después de la iglesia, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ