REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002251
ASUNTO : LP11-P-2009-002251

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, dos de septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ELIAS ALEXANDER SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, obrero, titular de la cedula 16.990.088, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1977, hijo de Vicente Rangel y de Tea Suárez, residenciado en Nueva Bolivia, sector Las Parcelas, casa 10, cerca del sector las Acacias, Nueva Bolivia Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: ELIAS ALEXANDER SUAREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero ALEXANDER NAVA, Cabo Primero APARICIO PEÑA, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta Policial N° 0078, de fecha 01-11-2009, en la que dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día domingo 01-11-2009, se presentó en la Sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia el ciudadano ALVARO GABRIEL ROJAS TRUJILLO, manifestando que había sido agredido por el ciudadano ELIAS ALEXANDER SUAREZ y que el mismo se encuentra en el Sector la Victoria, Calle Principal, de inmediato se trasladó la comisión policial al sitio antes indicado, visualizaron a un ciudadano quién al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo el Cabo Primero APARICIO PEÑA a solicitarle su documentación identificándose como ELIAS ALEXANDER SUAREZ, a quién le informaron de la denuncia en su contra y le solicitaron el arma blanca (machete) con la cual le había ocasionado las lesiones al ciudadano ALVARO GABRIEL ROJAS TRUJILLO, manifestando el mismo que se encontraba en su residencia a unos 20 metros de donde se encontraba, por lo que se dirigieron a la residencia del mismo ubicada en el Sector la Victoria, Calle las Parcelas, al lado de una iglesia evangélica, casa sin número de color azul, donde el mismo saco y presentó el arma blanca (machete con hoja de metal marca Gavilán con mando de plástico color naranja, envuelto en tripa de caucho de color negro, visualizándose manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, con cacha de metal de color negro, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0078, de fecha 01-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALEXANDER NAVA, Cabo Primero APARICIO PEÑA, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Cadena de Custodia, de fecha 01-11-2009,de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 3); 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano: ALVARO GABRIEL ROJAS TRUJILLO, EN FECHA 01-11-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que denuncia a un muchacho de nombre ELIAS SUAREZ, porque el día de hoy domingo 01-11-2009, a eso de las 10:00 de la mañana, lo cortó con un machete en la cabeza y en el brazo, él se levantó desde muy temprano para irse al trabajo, estando en la quesera ubicada en el Sector la Victoria I, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, llegó ELIAS SUAREZ muy borracho y comenzó a insultarlo diciéndole “Sal para afuera a pelear, desgraciado, sucio, vamos a pelear para ver si eres serio” y él le contestó que se retirara del lugar porque lo iba a perjudicar en su trabajo, cuando se dirigió a cerrar el portón de la quesera, vio cuando ELIAS SUAREZ, sacó un machete que tenía detrás de la cintura y comenzó a lanzarle machetazos,…le lanzaba machetazos para cortarle la cabeza y él metió su mano izquierda y lo cortó en el antebrazo, después lo tiró al piso y siguió lanzándole machetazos cortándolo en la cabeza y dos dedos de su mano, al ver esto como pudo salió corriendo del sitio, el lo siguió persiguiendo quedándose sentando con el machete en la mano al frente de la quesera y uno de sus compañeros de trabajo y su mujer que vieron todo lo que pasó lo montaron en la camioneta y lo llevaron al CDI de Nueva Bolivia para que lo atendieran porque estaba botando mucha sangre, que estos problemas con ELIAS SUAREZ, vienen sucediendo desde hace aproximadamente año y medio, ya que desde 01 año él esta viviendo con la que era su mujer de nombre ELSA RAMIREZ y desde entonces cada vez donde lo encuentra comienza a insultarlo y que salgan a pelear y hace seis meses tuvieron una discusión donde en la casa de la Presidenta del Consejo Comunal del Pueblo, ambos firmaron una caución pero él la incumplió con esto que hizo… (folio 4)¸3.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-632-11-09, de fecha 02-11-2009, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de ALVARO GABRIEL ROJAS TRUJILLO, en la que señala que el mismo presentó –Herida cortante de 1,5 cm, suturada en cuero cabelludo en la región parietal izquierda. –Herida cortante de 2 cm, suturada en la cara anterior de la segunda falange del dedo pulgar izquierdo. –Herida cortante de 2 cm, suturada en la cara anterior de la Primera falange del dedo índice izquierdo. –Herida cortante de 2,5 cm, suturada en la cara posterior del tercio i9nferior del antebrazo izquierdo. Concluyendo “Estas lesiones fueron producidas por objetos cortantes, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de función. No dejará cicatrices notables” (folio 6); 4.) Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 02-11-2009 suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público (folios 10 y 11). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-2009, suscrita por el funcionario Agente YOSMER FLORES, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Úngete LUIS NIÑO, hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines de identificar plenamente al ciudadano ELIAS ALEXANDER SUAREZ, dejando constancia igualmente que el referido ciudadano no presenta registro policial alguno; 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230+-AT-0647, de fecha 02-11-2009, suscrita por el funcionario Agente I, LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca, comúnmente denominado (Machete o peinilla, de doble bisel en ambos lados, con hoja de corte, elaborada en metal de color gris, parcialmente con signos físicos de oxidación…dicha hoja de corte muestra sobre su superficie parte central e inferior lado izquierdo pequemas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco….
De estos elementos de convicción y del acta Policial N° 0078, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO JAVIER ROJAS TRUJILLO, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a doce meses), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ELIAS ALEXANDER SUAREZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado: ELIAS ALEXANDER SUAREZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho, entregando a los funcionarios policiales el arma blanca (Machete) con el cual produjo las lesiones la víctima Álvaro Javier Rojas Trujillo, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a las medidas de cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses quince (15) días de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
Así mismo estima necesario señalar este Tribunal que en esta audiencia de flagrancia, no estuvo presente la víctima, a quién el Tribunal le libró la respectiva boleta de notificación, y quién no pudo ser notificada debido a que la misma reside lejos de la sede del Tribunal, no obstante, por tratarse de una audiencia que tiene como finalidad verificar si concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 de la norma Adjetiva Penal, para calificar su aprehensión o no en situación de flagrancia y de que el imputado sea oído por el Tribunal de Control dentro de los lapsos exigidos, para que éste se pronuncie sobre el mantenimiento de la privación de libertad ó la sustitución de la misma o en su defecto ordene la libertad del aprehendido, no tratándose de una audiencia de juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial, debiendo en todo caso este Tribunal verificar si en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa y si su aprehensión fue flagrante o no, motivo por el cual considera el Tribunal que el hecho de que la víctima no haya podido ser notificada de la audiencia de flagrancia, sea motivo suficiente para no llevar a efecto la audiencia, puesto que no se trata de una audiencia contradictoria y el Ministerio Público por mandato de la ley, vela por los intereses de las víctimas en el proceso, no constituyendo la realización de esta audiencia sin la presencia de la víctima, una circunstancia que pueda ser considerada como una violación a los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal, toda vez que este proceso apenas se inicia y se encuentra en fase investigativa y la víctima tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos y participar en las distintas fases del proceso penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ELIAS ALEXANDER SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, obrero, titular de la cedula 16.990.088, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1977, hijo de Vicente Rangel y de Tea Suárez, residenciado en Nueva Bolivia, sector Las Parcelas, casa 10, cerca del sector las Acacias, Nueva Bolivia Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO GARBRIEL ROJAS. SEGUNDO: Se decreta las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de esta decisión y una vez firme la misma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA