REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001869
ASUNTO : LP11-P-2009-001869
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. DORIS RAMIREZ y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como defensora Pública del acusado la abogada LEDY ALICIA PACHECO, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, y como víctima el ciudadano: LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA.
LOS HECHOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOSE DANIEL MOLINA MORENO, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2009, aproximadamente a las 02:10 de la tarde, cuando los funcionarios Agente LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ y Agente ALBIO JOSE PICON SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata 8GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector san Isidro, Av. 18 entre calles 10 y 11 y avistaron a un ciudadano que venía en dirección contraria hacia ellos quién solicitaba apoyo y a la vez señalaba a otro ciudadano que corría adelante y quien llevaba en su poder un objeto rectangular de color negro, debajo de su brazo izquierdo presionado hacia su cuerpo, por lo que procedieron a interceptarlo y en ese mismo momento llegó el ciudadano que inicialmente solicitaba apoyo, quedando identificado como CHACIN ORGUELA LUIS, manifestando haber sido objeto de un atraco a mano armada y sindicando al ciudadano que fue interceptado por la comisión policial, hecho ocurrido en su local comercial en el Sector Coco Frío, que lleva por nombre CELL-TEC, donde manifiesta que el ciudadano interceptado ingresó a su negocio con otro ciudadano y que el ciudadano presente sacó un arma de fuego hacia él, manifestándole que era un atraco y el mismo lo apuntaba agarró la computadora portátil que de su uso laboral desconectándola de su enchufe tomándola y dándose a la fuga del local, donde el propietario del establecimiento manifiesta haber iniciado una persecución corriendo detrás de ellos hasta la esquina del hospitalito y los mismos cruzaron hacia el Barrio San Isidro y a una cuadra estos se dispersaron pero él siguió al que llevaba la computadora y solicitaba que alguien lo ayudara, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano interceptado su cédula de identidad quedando identificado como MOLINA MORENO JOSE DANIEL, cédula de identidad N° 18.636.615, de 21 años de edad, en ese momento se hizo presente un ciudadano quien venia en una moto en actitud de apoyo hacia el ciudadano propietario del comercio, porque observó cuando los ciudadanos estaban cometiendo el hecho, por cuanto se encontraba dentro del local comercial, por lo que los funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo e identificándolo como FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO, quién manifestó no tener impedimento para presenciar la revisión personal que se le iba a hacer al ciudadano MOLINA MORENO JOSE DANIEL, quién vestía para el momento franela negra, un Jean y una gorra rosada, preguntándole que fuera del objeto que llevaba exhibiendo debajo del brazo izquierdo el cual se le incautó de inmediato, constatando que se trataba de una equipo de computación portátil, indicando la víctima que era el computador que le habían robado de su negocio…procediendo el Agente Escalante a dar cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano agraviado y el testigo, y en el momento en que revisaba a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón noto que tenía un abultamiento y al tocar el mismo determinó que tenía un objeto oculto debajo de la franela que vestía, y al levantarle la misma, se constató que era un arma de fuego, procediendo a incautarle y a exhibirla al testigo y a la víctima, quienes manifestaron que con esa arma tipo pistola era con los que habían cometido el atraco, en vista de las evidencias incautadas procediendo a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público, así como las evidencias incautadas que fueron identificadas como: 1 Un ordenador portátil, Marca Dell, Modelo PPO1L, seriales DSNC-O6P823-481155-261-21-41, de color negro aparentemente, y un arma de fuego tipo pistola, de material metálico, color gris, con empuñadura plástica de color marrón, marca EUSTA, de presunta fabricación Alemana, calibre 380, con su respectivo cargador y contentivo de un cartucho sin percutir calibre 380mm con concha de color dorado y plomo de color marrón.


ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JOSE DANIEL MOLINA MORENO, supra identifico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
DE LA DEFENSA.
La Abogada LEDY ALICIA PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal que tiene su defendido para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos en caso de que el Tribunal admita la acusación en su contra, solicitando se le imponga la pena inmediata y se tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de JOSE DANIEL MOLINA MORENO, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 09-09-2009, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando la víctima LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA, se encontraba en su negocio de nombre CELL-TEC, ubicado en el Sector Av. Bolívar, a la altura de coco Frío cuando llegaron dos sujetos y uno saca un arma y lo apunto y el otro le dijo métete para el baño que esto es un atraco, notando que el cliente que se encontraba en el local, logró salirse y en el momento, éste bajo el arma y logró darle un empujón y salió hasta la parte de afuera tratando de conseguir ayuda y observó que el otro sujeto que lo acompañaba se salió del local y emprendió huida, quedándose en el negocio el que portaba el arma, observando cuando desconectó la computadora de los accesorios, y salió corriendo con la computadora debajo de su brazo izquierdo y en su mano derecha llevaba el arma, logrando huir en compañía del otro ciudadano que le hacia espera y en la esquina del hospitalito cruzan hacia el Barrio San isidro y a la cuadra siguiente se dispersan, y es cuando la víctima toma la decisión de seguir al que llevaba la computadora, después de tres cuadras la víctima vio que venía la policía en moto y les gritó que esa persona que iba corriendo lo había robado, los policías lo detuvieron, luego llegó el cliente que estaba en el negocio al momento del atraco y los policías al hacerle la revisión al detenido a quien identificaron como JOSE DANIEL MOLINA MORENO, le encontraron una pistola en la pretina del pantalón y le quitaron la computadora que tenía debajo del brazo. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 09-09-2009, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en el Local Comercial CELL-TEC, ubicado en el Sector Av. Bolívar, a la altura de coco Frío, el Vigía Estado Mérida, cuando el acusado portando un arma de fuego, en compañía de otro sujeto, ingresaron al local, sometiendo al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA, con el arma de fuego, logrando llevarse Una computadora portátil, Marca Dell, Modelo PPO1L, seriales DSNC-O6P823-481155-261-21-41, de color negro propiedad del ciudadano Luís Enrique Chacín Orguela, siendo perseguido por la víctima quién pidió apoyo policial, siendo interceptado por los funcionarios policiales funcionarios Agente LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ y Agente ALBIO JOSE PICON SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata 8GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, incautándole la computadora sustraída del local y un arma de fuego que llevaba en la pretina de su pantalón …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano: CHACIN ORGUELA LUIS ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° 11.217.622, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 09-09-2009, en la que entre otras cosas expone “ Yo me encontraba en mi negocio de nombre CELL-TEC, el cual se encuentra ubicado en el Sector Av. Bolívar, a la altura de coco Frío aproximadamente a las 02:00 de la tarde llegaron dos sujetos y uno saca un arma y me apunto y el otro me dijo métete para el baño que esto es un atraco, el que me apuntaba intentó obligarme a que fuera hasta el baño porque si no me iban a matar, notando que el cliente logró salirse del local y yo me negué a lo que me indicaba quién me apuntaba, en momento, éste bajo el arma y logré darle un empujón y salí hasta la parte de afuera tratando de conseguir ayuda y observé que el otro sujeto que lo acompañaba se salió del local y emprendió huida, quedándose en el negocio el que portaba el arma quien observé desde cierta distancia cuando desconectó la computadora de los accesorios, de igual manera observe que a la media cuadra, lo esperaba el otro sujeto, posteriormente el sujeto que portaba el arma salió corriendo con la computadora debajo de su brazo izquierdo y en su mano derecha llevaba el arma, logrando huir en compañía del otro ciudadano que le hacia espera y en la esquina del hospitalito cruzan hacia el Barrio San isidro y a la cuadra siguiente se dispersan tomando la decisión de seguir al que llevaba la computadora, el cual era un sujeto de contextura delgada, piel blanca, vestía Jean azul, franela negra, gorra rosada, en mi persecución yo le pedía ayuda a las personas que se encontraban en la vía, después de tres cuadras vi que venía la policía en moto y les grité que esa persona que iba corriendo me había robado, los policías lo detuvieron y de inmediato me acerque a donde estaban los policías y le conté lo que me había pasado y detrás de mi llegó el cliente que estaba en el negocio al momento del atraco y los policías le dijeron que sirviera de testigo porque iban a revisar al ciudadano y luego uno de los policial le sacó una pistola de la pretina del pantalón y le quitaron la computadora que tenía debajo del brazo….( folio 5 y su vuelto); 2) Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO, de fecha 09-09-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en el Sector Coco Frío específicamente en el negocio CELL-TEC, es un servicio de reparación de teléfonos, él estaba mandando arreglar su teléfono aproximadamente a las 02 de la tarde, en ese momento llegaron dos sujetos y uno de ellos apuntó con una pistola y le dijeron al dueño métete para el baño que esto es un atraco, yo escuche cuando ellos dijeron eso y salí corriendo del negocio para la calle y me dirigí hasta el hospitalito para pedir ayuda, cuando estaba ahí vi pasar corriendo al sujeto que había robado y detrás de él el señor que habían robado, en ese momento saqué mi moto y me fui detrás de ellos para ver si podíamos alcanzarlos, en ese momento venían unos policías en moto y les hicimos señas ellos se acercaron y el sujeto al ver a los funcionarios se paró y los policías lo revisaron y le sacaron una pistola de la pretina del pantalón y le quitaron la computadora portátil que llevaba debajo del brazo…. (folio 6) 3) Del Acta N° 0275-09, de fecha 09-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ y Agente ALBIO JOSE PICON SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto y 4). 4.) De la Cadena de Custodia, de fecha 09-09-2009, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, (folio 10 y su vuelto). 5.- De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0560, Suscrita por el funcionario Detective: LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 10-09-2009, practicada a; - Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de macnismo recibe el nombre de Pistola, marca EUSTA, de fabricación Alemana, Calibre 380 AUTO, sin serial aparente, de color gris su empuñadura, de simple acción provista de un cargador de color gris, sin marca aparente, contendido de una (01) bala marca 380 Auto con carga explosiva y una computadora portátil (LAPTOP) marca DELL, Modelo PP01L, serial DSNC-06P823-481155-261-2141, con pantalla abisagrada (Folios 44 al 46); 6.) De la Inspección Técnica N° 01407, de fecha 10-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIÉRREZ y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, (folio 49 y su vuelto)
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos que demuestran que el acusado es el autor de los hechos por los cuales se le acusa y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, debiendo rebajarse de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias. Así tenemos que el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de de diez a diecisiete años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de trece (13) años seis (06) meses; y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer por este delito de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de quince (15) años, seis (06) meses; y por cuanto el acusado admitió los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas, correspondería rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando una pena a imponer de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión y tomando en cuenta este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este Tribunal le impone al acusado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, la pena que en definitiva debe cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a JOSE DANIEL MOLINA MORENO, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 6.) Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca EUSTA, de fabricación Alemana, Calibre 380 AUTO, sin serial aparente, de color gris su empuñadura, de simple acción provista de un cargador de color gris, sin marca aparente, una (01) bala marca 380 Auto con carga explosiva y de las prendas de vestir de uso masculino que aparecen descritos en los numerales 01 y 03 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0560, Suscrita por el funcionario Detective: LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 10-09-2009, que riela a los folios 45 y 46), correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la decisión. 7.) El Tribunal deja constancia que la computadora portátil (LAPTUS) descrita en el numeral 2 de la experticia de reconocimiento legal, ya fue entregada a su propietario conforme se evidencia del Acta de entrega que obra al folio 58 de la presente causa. 8.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, 88, 277 y 458 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.