REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002282
ASUNTO : LP11-P-2009-002282


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 06-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 03-08-2009, a las 15:50 horas de la tarde, cuando ingreso al IHULA, sin signos vitales el ciudadano: GUILLEN ARAQUE VENANCIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.460, quien estaba domiciliado en la Vía Panamericana, Sector Caño Moro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien según se desprende del informe de autopsia Forense Nº 9700-154-A-514-08, de fecha 21-10-2008, suscrito por la Dra. ANA CASTILLO SILVA, médico Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que riela al folio 14 y su vuelto de la presente causa, fallece por Shock Hipovolémico por hemorragia digestiva superior debido a ruptura de várices esofágicas, lo cual determina que su muerte se produjo en forma natural, demostrándose con el protocolo de autopsia que efectivamente los hechos investigados no son imputables a persona alguna, sino que la muerte de GUILLEN ARAQUE VENANCIO, se produce a consecuencia de que el mismo padecía de varices esofágicas por probable patología hepática con ruptura de dichas várices con sangramiento profuso lo cual le produce la muerte, circunstancia esta que no es atribuible a persona alguna y al no tratarse de un hecho típico, encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________
______________________.
CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ