REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002286
ASUNTO : LP11-P-2009-002286


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 06-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YOOEL BENITO GUERRERO BRAVO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.640, nacido en fecha 05-04-1980, domiciliado en Guayabones, Carretera Panamericana, Restaurante Liliana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LIBERATO ANTONIO NUÑEZ VARGAS, venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-23.390.112, domiciliado en Brisas del Chama, casa Nº 37, vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 24 de Mayo de 2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano NUÑEZ VARGAS LIBERATO ANTONIO, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano YOOEL ALBERTO BRAVO GUERRERO, porque hace como un mes le propinó una puñalada, ya que éste joven es el hijo de su cónyuge y al momento que le llamo la atención para que no maltratara verbal y físicamente a su hija menor de edad que padece de Síndrome de Daun, el mismo se le abalanzó con un cuchillo ocasionándole una herida en el estómago por lo que se vio en la necesidad de dirigirse hasta el Hospital II de El Vigía, en ese momento no realizó la denuncia formal para evitar de alguna manera un enfrentamiento familia, pero el día domingo 21-05-2006, se dirigió hasta su residencia ubicada en Guayabones específicamente en el Restaurant Liliana, para ver a su hija y a su vez para pernoctar esa noche en su casa, donde este ciudadano nuevamente lo agredió verbal y físicamente y lo amenazó con que lo iba a matar que tenía que cuidarse y que él se las iba a pagar, y lo único que quiere es llegar a un acuerdo con este joven y también evitar cualquier problema de causa mayor, ya que teme de que le pase algo a su integridad física y si en algún momento le sucediera algo, este señor es el responsable directo….(folio 3).
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano NUÑEZ VARGAS LIBERATO ANTONIO, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.) Informe médico emitido por el Dr. YORVIL JAVIER NIÑO, médico de guardia adscrito al Hospital II de El Vigía, de fecha 24-05-2006, en la que deja constancia que el paciente LIBERATO NUÑÉZ, fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida abdominal por arma blanca, penetrante complicado con lesión en intestino delgado a nivel del Yeyuno de 3 cms aproximadamente que amerita tratamiento médico (folio 4); 2.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-06-2006, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 5); 3.) Inspección Nº 0660, de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS ERNESTO LABRADOR Y JESUS RAMON PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2006, suscrita por el funcionario PARADA JESUS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que se trasladó en compañía del funcionario Luis Labrador al lugar de los hechos a los fines de identificar al investigado; 5.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana LILIAN HIADIT BRAVO GUERRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 08-06-2006, en la que entre otras cosas señala que desmiente a su ex pareja LIBERATO ANTONIO NUÑEZ, ya que la persona que lo cortó fue ella en defensa propia… (folio 12); 5.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY FORMOCINA ROJAS ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 12-06-2006, en la que entre otras cosas señala que cuando el hijastro lo agredió con un cuchillo ella se encontraba ahí y eso fue al frente de la casa donde él vivía anteriormente… (folio 15); 6.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-829, de fecha 27-06-2009, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al ciudadano LIBERATO ANTONIO NUÑEZ VARGAS, en la que señala “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de quince (15) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 25); 7.) Acta mediante el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público le imputa al ciudadano YOOEL BENITO GUERRERO BRAVO, en presencia de su defensora privada Abg. LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, de los hechos que se investigan en su contra y los elementos de convicción que obran en las actuaciones…(folio 40).
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente y tomando en consideración lo establecido en los artículos 109 y 110 ejusdem, observa el Tribunal que en la presente causa desde el día 22-09-2006, fecha en la que la Fiscal del Ministerio Público realizó el acto de imputación al investigado, no se hizo ningún otro acto de procedimiento ni se continúo la investigación, lo cual trajo como consecuencia que debido al transcurso del tiempo operó la prescripción de la acción penal en la presente causa, pues desde la fecha en que ocurrió el hecho 21-05-2006, hasta la presente fecha 09-11-2009, han transcurrido TRES AÑOS (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y desde el día 22-09-2006, fecha en la que se realizó el acto formal de imputación hasta el día de hoy 09-11-2009, han transcurrido TRES AÑOS (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra YOOEL BENITO GUERRERO BRAVO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YOOEL BENITO GUERRERO BRAVO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.640, nacido en fecha 05-04-1980, domiciliado en Guayabones, Carretera Panamericana, Restaurante Liliana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LIBERATO ANTONIO NUÑEZ VARGAS, venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-23.390.112, domiciliado en Brisas del Chama, casa Nº 37, vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIA