REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002310
ASUNTO : LP11-P-2009-002310
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ABEL ANTONIO MOLINA, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MOLINA PINEDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.964.006, domiciliado en Mata de Coco, Sector Las Rurales abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA PINEDA, supra identificado, en fecha 05-09-2004, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en el cual entre otras cosas manifiesta que el día domingo 05-09-2004, a eso de las 02:00 de la madrugada se levantó para ordeñar las vacas de la finca y después llamó a su sobrino de nombre ABEL ANTONIO MOLINA, de 25 años de edad, quién trabaja con él en la Finca, él se encontraba durmiendo en una hamaca y cuando se levantó, tenía un genio agresivo ya que se encontraba ebrio para el momento y comenzó a darle punta pie y golpes, pero el se quitó y agarró una vara delgada y le pegó por el estómago, después agarró un arma blanca (machete) y lo atacó y él se quitó y logro cortarle en el dedo pulgar de su mano derecha…
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA PINEDA, supra identificado, en fecha 05-09-2004, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena del Arenales del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 3); 2.) Constancia médica emitida en fecha 05-09-2004, por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía en la que deja constancia que ante ese centro asistencia se presentó el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA, por presentar herida en cara anterior de pulgar de mano izquierda con sección de tendón corto de pulgar….(folio 5); 3.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, en donde sostuvo entrevista con residentes y transeúntes de la zona, quienes indicaron desconocer a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MOLINA PINEDAM NONORIO RODRIGUEZ Y ABEL ANTONIO MOLINA, ni la dirección aportada al proceso (folio 8).
Del análisis de los hechos antes narrados y de la constancia médica que obra en autos, se puede evidenciar, que en el presente caso podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que en la presente causa no ha habido ningún acto interruptivo de la prescripción penal, por tanto desde el día de la comisión del hecho (05-09-2004), hasta la presente fecha (09-11-2009), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ABEL ANTONIO MOLINA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ABEL ANTONIO MOLINA, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MOLINA PINEDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.964.006, domiciliado en Mata de Coco, Sector Las Rurales abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Para la notificación del ciudadano: ABEL ANTONIO MOLINA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________.
CONSTE/SRIA