REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002322
ASUNTO : LP11-P-2009-002322
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del niño ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA (Occiso), de 11 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Bloque 48, Edificio 2, Apartamento N° 03-01, Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no es típico, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-02-2005, a través de Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario T.S.U. DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, Cabo Segundo PEDRO MORA, informando que en el Río Chama, cerca del Puente Chama, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, fue localizado flotando en el mismo el cadáver de un adolescente del cual se desconoce su identidad plena y causa de su deceso, iniciándose la presente causa penal N° G-965-250, por uno de los delitos CONTRA LAS PAERSONAS.
Cursan en las actuaciones, además del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2005, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que da inicio a esta investigación, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe EDWIN RODRIGUEZ COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó hasta el Puente chama de esta Ciudad de El Vigía, en compañía de los funcionarios Comisario ADELSO PORTILLO, Sub Inspectores DIXON MEDINA, JOSE RAMIREZ y Detective JOSE URBINA, acompañados del médico forense Dr. FAUSTINO VERGARA, y una vez en el referido lugar efectuaron el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, piel trigueña, de aproximadamente 12 o 14 años de edad, pero liso de color negro, de 1,38 metros aproximadamente de estatura…sin vestimenta, el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital de esta localidad… y posteriormente remitido a la morgue General de Santa Bárbara del Zulia… (folio 6 y su vuelto); 2.) Inspección N° 195, de fecha 12-02-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe EDWIN RODRIGUEZ COLINA, Comisario ADELSO PORTILLO, Sub Inspectores DIXON MEDINA, JOSE RAMIREZ y Detective JOSE URBINA, acompañados del médico forense Dr. FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… (folio 8); 3.) Orden de Inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 15-02-2005, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con Sede en El Vigía (folio 11 y su vuelto); 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2005, suscrita por el funcionario ALBIDIO VASQUEZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que ante la sede de ese Despacho se presentó voluntariamente una persona que dijo llamarse JOSE BAUDILIO ALBARRAN ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.463.005, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Bloque 48, Edificio 2, Apartamento 03-01, Mérida Estado Mérida, manifestando que su hijo ANDY D’ JESUS ALBARRAN, de once años de edad, salió de la ciudad de Mérida en compañía de su tío CARLOS ALBARRAN, de su mamá MARIA ALBARRAN, de su prima CHAYMARY y de su tía ANA, ya que venían a un cumpleaños en El Vigía, eso fue el día 11-02-2005, como a eso de las 06:00 de la tarde, que su hijo junto a su familia venían en la Unidad de su padre signada con el N° 17 de la Línea Los Andes y el día Sábado en horas de la mañana lo llama su tía Teresa y le dice que oyó por radio que habían rescatado a Mary, que qué había pasado, que por qué habían dicho eso, entonces él pregunta por su hijo, ella lo único que le dijo era que lo del desastre, pero que no sabía nada mas, después se trasladó hasta Chiguará y allí pasó su papá y su hermana junto con su esposo y llegaron hasta Santa Cruz de Mora y una vez allí observaron el autobús que estaba tapado el Lodo, allí empezaron la búsqueda tanto de su hermano como de su hijo, por todos lados que habían posibles personas que podían estar refugiados en algún sitio, pero fue infructuoso, cuando se trasladó hasta la Iglesia Santa Cruz de Mora, consiguió a su madre y a su sobrina, pero no daban razón de su hijo, ni de su hermano, posteriormente siguieron indagando y como tiene muchas amistades en esta Ciudad de El Vigía, siempre le estaban informando sobre la localización de personas fallecidas, hasta que el día de hoy decidió bajar con su esposa hasta la morgue de Santa Bárbara del Zulia, donde efectivamente pudo constatar que el niño fallecido se trataba de su hijo ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA… (folio 13 y su vuelto); 5.) Autopsia, SUSCRITA POR EL Experto Profesional Especialista II DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Zulia, de fecha 04-04-2005, practicada al cadáver del menor ANDY DE JESUS REINOZO, en la que deja constancia: Lesiones ocasionadas por las Inundaciones ocurridas en Santa Cruz Mora, por las Aguas del Río Mocoties, que la causa de la muerte fue por politraumatismo generalizado, signos asficticos (folio 17).
Ahora bien, como se puede observar, el resultado del Informe de Autopsia Forense, el cual esta juzgadora les reconoce su pleno valor, por haber sido expedido por Funcionarios legalmente autorizado para ello, corroboran los demás elementos probatorios existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, que llevan a éste Tribunal a la convicción, de que efectivamente los hechos objetos de la investigación, no son imputables a persona alguna, sino que el lamentable fallecimiento del niño ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA, ocurrió debido al desastre natural ocurrido el día 11 de Febrero de 2005, cuando se produjo una las más fuertes Vaguadas en la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, por el desbordamiento del Río Mocotíes, ubicado al Sur Oeste de esta Ciudad de Mérida, inundando el Terminal de Santa Cruz de Mora, donde se encontraban gran cantidad de autobuses, y las vías de comunicación lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de muchas personas al quedar tapiadas en sus casas, en sus vehículos o en la vía pública ó arrastradas por las aguas del río Mocotíes que se comunica con el río Chama, y al determinarse a través de la autopsia forense practicada al cadáver del niño ANDY DE JESUS REINOZA, que las lesiones presentadas fueron ocasionadas por las Inundaciones ocurridas en Santa Cruz Mora, por las Aguas del Río Mocoties, lo cual no constituye un hecho típico, y en consecuencia tales hechos encuadran en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye un hecho típico, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal.
Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.
CONSTE/SRIA.