PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000781

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
TITULAR I: CESAR ROJAS CORRALES
TITULAR II BELANDRIA BELANDRIA MAURA ANITA
FISCAL: ABG. MARISOL MARTÍNEZ
DEFENSA ABG. LISETT RUIZ
ACUSADOS: ALBERTO ALTUVE MATHEUS
RONALD UREÑA ISCALA
VICTIMA: JORGE ELIÉCER ANGULO
EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

RONALD UREÑA ISCALA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.637.754, de 23 años de edad, Artesano, estudio hasta primer año de Bachillerato, natural Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 25-03-1987, hijo Adolfo Ureña Meza y Doris Elvira Escala Sánchez residenciado en el Sector el Amparo, en la principal, casa N° 1-34, como a siete casas de la Carnicería, El Vigía Estado Mérida.
JOSÉ ALBERTO ALTUVE MATHEUS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.900.397, de 19 años de edad, estudia Ingeniería en Producción Agropecuaria en la Universidad Experimental Sur del Lago de Santa Bárbara del Zulia, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 12-10-1989, hijo José Alberto Altuve y Irma Rosa Matheus residenciado en el Barrio Bicentenario, vía la Pedregosa, calle 3 Miranda, casa de color blanca con rejas azules, frente a los apartamentos de la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida.
El 28 de Octubre de 2009, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Cinco (5) de Octubre de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano RONALD UREÑA ISCALA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en relación al artículo 18 de la Ley de sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Jorge Eliécer Angulo Peña y a JOSÉ ALBERTO ALTUVE MATHEUS, como Cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, plenamente identificado, por los siguientes hechos objeto del debate: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día sábado 11 de los corrientes mes y año, encontrándose funcionarios policiales Cabo Primero (PM) JOSÉ RONDON, y Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO, adscritos a la Brigada Vehicular, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, en labores de patrullaje por el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, Estado Mérida, específicamente frente al local comercial “Holiday Center”, un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la propietaria del indicado local comercial, le informó que dos sujetos los cuales vestían para el momento, uno de ellos, Chemise de color marrón con rayas blancas y azules, y pantalón jeans, y el otro, franelilla azul y pantalón jeans, y que iban caminando a pocos metros del lugar, señalándolos, lo acababan de robar; los mismos, al notar la presencia policial emprendieron la huída por la calle 1, dándoles los funcionarios policiales la voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso al llamado de la autoridad policial, siendo interceptados a pocos metros del lugar, procediendo el C/1ro. José Rondón a realizarles una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al que vestía franelilla azul y pantalón jeans, un DVD marca COBY, color plateado, serial 0923010900, y al que vestía Chemise de color marrón con rayas blancas y azules, un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, con empuñadura plástica de color negro, sin seriales, calibre, ni marca aparentes, con un cargador contentivo de un proyectil sin percutir con la nomenclatura AP 32 AUTO, en presencia del ciudadano agraviado, procediendo los funcionarios a trasladar a los aprehendidos, luego de imponerles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde ingresaron siendo las 08:00 p.m., quedando identificados, el que vestía franelilla azul y pantalón jeans, como ALTUVE MATHEUS JOSÉ ALBERTO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.900.397, nacido en fecha 12.10.1.989, estudiante, residenciado en La Azulita, Estado Mérida; y el que vestía Chemise de color marrón, como UREÑA ESCALA RONALD, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23.03.1.987, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.637.754, y residenciado en final de Lago Sur, calle principal de El Amparo, El Vigía, Estado Mérida, y el agraviado quedó identificado como JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 18.08.1.969, abogado, y el testigo, como BERBESI PADILLA JOSÉ DANIEL, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10.03.1.987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.637.966, notificando del procedimiento realizado a la abg. MARISOL MARTÍNEZ, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad.”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó:“..Me adhiero a la comunidad de las pruebas que favorecen a mis defendidos, y en desarrollo del debate la fiscal tiene que demostrar lo manifestado en la acusación, es todo. ”
-II-

Los Acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Ciudadanos jueces han presenciado este juicio oral y público, por el delito de robo agravado en el local comercial ubicado en el Bario el Carmen, calle 1, al saber del hecho los funcionarios policiales realizaron el procedimiento y detienen a las dos personas que tenemos en esta sala que son ALBERTO ALTUVE MATHEUS Y RONALD UREÑA ISCALA, la victima no acude a la sala por que tiene miedo, están temerosos, le quemaron su negocio y los amenazaron, yo apelo a la sensibilidad de ustedes ciudadanos jueces, por la magnitud del delito, tenemos, varios elementos para que la sentencia sea condenatoria, y así lo solicito”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “ El Ministerio Público ha realizado sus conclusiones y formalizo una acusación en contra de estos dos jóvenes por los delitos de : Para RONALD UREÑA ISCALA el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y ALBERTO ALTUVE MATHEUS por el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado; el ministerio público no logro comprobar los delitos a estos jóvenes, no comprobó la cooperación que hubo por parte del joven Alberto Matheus, en este juicio se determinó el sitio del suceso, que hubo un delito , que hubo un arma de fuego, pero nunca quien tenía el arma, no se comprobó en el juicio que mis defendidos los que cometieron este delito, mis defendidos no influyeron para nada en las victimas para que no vinieran. Solicito que la sentencia sea absolutoria”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración del funcionario, LUÍS SÁNCHEZ, expuso entre otras cosas: “Ratifico el contenido y la firma del acta de inspección técnica N° 0495 de fecha 12-04-2009, folio 27, y experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-0194 de fecha 12-04-2009, folio 29 y 30 de la causa. Al respecto expuso: la inspección se realizo en una vía publica en la avenida 13 con calle 1 El Vigía, así mismo se hizo experticia a unas prendas de vestir quedando constancia en dicha experticia de las mismas.
De lo señalado por el funcionario DOUGLAS MONCADA, expuso entre otras cosas: Ratifico el contenido y la firma del acta de inspección técnica N° 0495 de fecha 12-04-2009, folio 27 de la causa. Me traslade con el detective Luís Sánchez, al sitio del suceso y realizamos la inspección.

La declaración de ambos funcionarios relacionada con la documental incorporada al debate, permite acreditar la existencia cierta del sitio del hecho.

De lo señalado por el experto que examinó el arma incautada, JEAN CARLOS RAMÍREZ RONDON, expuso entre otras cosas: “Ratifico el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística No. 9700-067-DC-1042, de fecha 13-05-2009, folios 64 al 65 de la causa, explico el contenido de la experticia realizada por él, en relación al arma de fuego y a una bala.”

Lo depuesto por este funcionario establece la existencia cierta del arma incautada y su buen funcionamiento.

De la declaración de los funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, entre ellos, el funcionario JOSÉ RONDON, expuso entre otras cosas: “Ratifico el contenido y la firma del acta policial N° 0086-09 de fecha 11-04-2009, eran las 7:50 de la noche del día 11-04-2009, estábamos en labores de patrullaje, en el barrio el Carmen calle 13 con avenida 1, frente al local comercial HOLIDAY CENTER, un ciudadano manifestó que era el esposo de la dueña del local, que dos sujetos lo había robado en ese momento, fuimos a buscarlos y les dimos la voz de alto, les hicimos la inspección personal y se le incauto varias cosas un DVD, una pistola con su cargador, con la nomenclatura AP 32, y los ciudadanos fueron trasladados al reten policial, el que cargaba la franelilla azul identificado Alberto Altuve Matheus y el otro vestía Chemisse de color Marrón Ronald Ureña”
Igualmente participó en el procedimiento el funcionario FRANKLIN JUNCO. expuso entre otras cosas: “ Ratifico el contenido y la firma del acta policial Nº 086 de fecha 11-04-2009, eso fue el sábado a las 7: 50 de la noche por el Barrio el Carmen, avenida 13 calle 1, frente al local comercial Holiday Center, el esposo de la dueña nos manifestó que lo acababan de robar, salimos con el ciudadano y vimos a dos sujetos, que al vernos salen corriendo y los perseguimos y los detenemos, esto en presencia del testigo victima Jorge Elicer.”

Estas declaraciones sólo permite acreditar, la aprehensión de los acusados pues los demás hechos señalados, son referencia de lo que les señaló la víctima en la presente causa, quien además fue testigo de la inspección personal que le realizaron a los acusados, sin embargo éste no acudió al juicio.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “ …la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Inspección Técnica No. 0495 de fecha 12 de abril del 2009, practicada por los funcionarios LUÍS SÁNCHEZ y DOUGLAS MONCADA,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Relacionada con la declaración de los funcionarios que la practicaron, permite establecer la existencia del sitio del hecho.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 0194 de fecha 12 de Abril de 2009, practicada por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño, restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística No. 9700-067-DC-1042 de fecha 13 de mayo de 2009.
Cumple con su objetivo de acreditar la existencia y buen funcionamiento del Arma de Fuego incautada y coincide con lo señalado por el experto que la practicó.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
En orden de importancia, considera acreditado que en fecha 14 de Mayo de 2008, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía los acusados de autos, RONALD UREÑA ISCALA y JOSÉ ALBERTO ALTUVE MATHEUS.
Quedó acreditado la existencia de las evidencias descritas en el Reconocimiento Legal y la existencia del Arma de Fuego.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al ciudadano RONALD UREÑA ISCALA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y a JOSÉ ALBERTO ALTUVE MATHEUS, como Cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal de los acusados, pues la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión de los mismos y la incautación de los objetos, si no hay un señalamiento en el debate que tales objetos pertenecen a la víctima impide a todas vincularlos a los acusados..
En tal sentido, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, de las escasas pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración de la víctima, la cual era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.
Se demostró en el debate que los Acusados fueron aprehendidos, sin embargo la victima quien fue la que aportó la información de la presunta comisión de un hecho punible, no declaró, situación que beneficia a los mismos, toda vez que genera dudas incluso de la ocurrencia del hecho y por aplicación del Principio in dubio pro reo, esa duda les favorece trayendo como consecuencia una Sentencia Absolutoria en su favor.
En lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto para el Tribunal Mixto, no quedó claro de lo expuesto por los funcionarios, quien realmente portaba el arma, aunado a que el único testigo que presenció la inspección de los acusados no acudió a juicio, genera dudas para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano RONALD UREÑA ISCALA.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal Mixto, luego del proceso de deliberación y teniendo en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por el que fueron acusados por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 28 de Octubre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a RONALD UREÑA ISCALA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.637.754, de 23 años de edad, Artesano, estudio hasta primer año de Bachillerato, natural Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 25-03-1987, hijo Adolfo Ureña Meza y Doris Elvira Escala Sánchez residenciado en el Sector el Amparo, en la principal, casa N° 1-34, como a siete casas de la Carnicería, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en relación al artículo 18 de la Ley de sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Jorge Eliécer Angulo Peña y a JOSÉ ALBERTO ALTUVE MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.900.397, de 19 años de edad, estudiante, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 12-10-1989, hijo José Alberto Altuve y Irma Rosa Matheus residenciado en el Barrio Bicentenario, vía la Pedregosa, calle 3 Miranda, casa de color blanca con rejas azules, frente a los apartamentos de la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, por Cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos, en lo que respecta a la presente causa, dejando a salvo la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control del Área Metropolitana del Distrito Federal que pesa sobre el acusado JOSÉ ALBERTO ALTUVE MATHEUS, para lo cual se ordenó el respectivo traslado, quedando a la orden y disposición del referido despacho.
En relación a los objetos incautados especificados en el Reconocimiento Legal inserto del folio Veintinueve (29) y Treinta (30) de la Causa, una vez firme la presente decisión, se ordena la Destrucción de la prendas de Vestir, identificadas desde el punto Uno (1) al punto Cuatro (4) del referido reconocimiento. En relación al Artefacto eléctrico, de los denominados DVD, identificados en el punto Cinco (5), deberá permanecer en custodia en el CICPC, hasta que sea retirado por su propietario, previa entrega de la respectiva factura de compra.
En lo atinente al Arma de Fuego, de Color Plateada con empuñadura plástica de color negro, sin seriales, Calibre ni marca aparentes, con un cargador contentivo de un proyectil sin percutir con la nomenclatura AP 32AUTO, especificados en el punto seis (6) y siete (7) del reconocimiento, por cuanto en fecha 15 de Octubre de 2009, se levanta Acta inserta al folio 161 de la causa, relacionada con la referida Arma, no se realiza mas pronunciamiento.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 11 días del mes de Noviembre de 2009.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

ESCABINO TITULAR I:


CESAR ROJAS CORRALES


ESCABINO TITULAR II:


BELANDRIA BELANDRIA MAURA ANITA



SECRETARIA.
MILAGRO ARANDA VIVAS