PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 03-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000786
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE
ACUSADA: MARIBEL SANDOVAL HERNÁNDEZ
VICTIMA: JESÚS ALEXIS PARADA PEÑARANDA
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS

ACUSADO: MARIBEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Bucaramanga, viuda, nacida en fecha 27-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.452, hija de Modesta Hernández de Calderón (v) y de Víctor Manuel Sandoval (f), residenciada en Vía panamericana, sector San Rafael, casa N° 1-900.
El 26 de Octubre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Siete (07) de Octubre de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano MARIBEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEXIS PARADA PEÑARANDA, por los hechos objeto del debate ocurridos el día 10-10-2008, “cuando la ciudadana Maribel Sandoval Hernández conducía un vehículo camioneta, placas 335-KAH, marca Chevrolet, modelo C-10, Tipo Pick Up, año 1984, color blanco, uso carga, serial de carrocería CCD14EV2171117 y motor DEV217117, por la carretera principal que conduce de El Vigía, Estado Mérida hacia El Chivo, Estado Zulia, sector entrada de la urbanización Prado Hermoso, El Vigía Estado Mérida y colisionó con otro vehículo tipo moto, placas 107-276, marca Yamaha, modelo RX-135, año 1982, tipo paseo, uso particular, color negro, serial de carrocería RX13X-002744, conducido por Jesús Alexis Parada Peñaranda, resultando este último conductor lesionado. Al sitio se apersonaron comisiones de Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al mando del Cabo Segundo Nelson Verdi, así como el funcionario Cabo Segundo José Gregorio Márquez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de El Vigía Estado Mérida, quien señaló como causa del accidente que la conductora del vehículo camioneta en sentido de El Vigía hacia El Chivo, efectuó maniobra de giro a la izquierda para incorporarse a la calle principal entrada a la Urbanización Prado Hermoso, colisionando con el vehículo tipo moto, el cual transitaba en sentido El Chivo-El Vigía, originándose la colisión en el área derecha del canal de circulación que conduce hacia El Vigía, tratándose de una vía extra urbana, de dos canales de circulación sin demarcaciones de línea sobre la calzada”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

-II-

La acusada fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “vamos a recordar los hechos que sucedieron en fecha 10-10-2008, un camioneta conducida por la ciudadana Maribel Sandoval y la moto conducida por el ciudadano Jesús Alexis Parada, se presentó el fiscal de transito determino que la camioneta colisionó con la moto, se recepcionaron todas las pruebas, del croquis apreciamos el lugar y las posiciones en que quedaron los vehículos, y vemos la invasión del canal contrario en que quedo la camioneta. El médico forense manifestó cual era la gravedad de la lesión sufrida y se presento el experto para relatar todo lo relacionado con el avaluó de los vehículos. Oímos a los testigos que dijeron que el estaba probando una moto y cuando salió de una semi -curva impacto con la camioneta y señala que él trato de esquivar el golpe pero la camioneta salió antes de la entrada a la urbanización y la victima dijo que traía una velocidad de 90 kilómetros por hora, todas las personas estaba a una distancia del lugar pero pudieron observar, dijeron que la camioneta la conducía una mujer blanca y fue la señora de la camioneta la que se llevo la moto, por todo esto el Ministerio Público piensa que quedo demostrado que la señora infracción a los artículos 249 y 250 de la ley de tránsito terrestre, en la inspección se comprobó que hay una recta y que la personas que van a cruzar puede hacerlo sin peligro si observa, la moto venia por su canal y no se puede alegar que la culpa de uno exculpa la culpa del otro. Y la victima venia por su vía y éste no tenia por que frenar, es el otro conductor el que tenía que abstenerse de cruzar y segura estoy que si venia una gandola la camioneta no cruza, es una imprudencia de la persona que maneja la camioneta y la victima perdió en este accidente un miembro de su cuerpo una pierna, por esto solcito que la sentencia sea condenatoria.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “la camioneta tiene un impacto en la parte delantera y la moto tiene pérdida total y esto quiere decir que venía a exceso de velocidad, en la inspección nos damos cuenta que de ambos lados había una buena visibilidad, transito reglamento dice en zonas urbana se debe transitar a 40 KM/H, hubo imprudencia por parte de la moto, y debió haber rayado y no lo hubo esto se observo en la inspección. Si la camioneta hace el giro más atrás invade el otro canal lo hizo donde debía. Si la camioneta fue la imprudente por que sale expedido para adelante y no para atrás. La victima dice que la camioneta estaba andando no estaba parada, hay una contradicción y el dijo que venía a 90 KM/H. desde la distancia que se percibió el accidente no se puede observar bien el accidente, el motorizado iba a exceso de velocidad. El articulo 249 y 250 de la Ley de transito habla de las reglas que debe tener un carro para cruzar. En el sitio había visibilidad y ella tomo las precauciones. El artículo 264 de la misma Ley. Si el motorizado ve la camioneta, por que le llega, es por el exceso de velocidad. El que impactó a la camioneta es la moto, aquí hubo el mal diseño de la carretera no tiene señales en la vía, no cree la defensa que existió imprudencia por parte de mi defendida, sino por el contrario la imprudencia fue por parte de la víctima. Solicito que la sentencia sea absolutoria.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

Del funcionarios que practicó el avaluó a los vehículos involucrados, RAMÓN ANTONIO RINCÓN, expuso en relación al acta de avaluó de fecha 20-10-2008, y acta de avaluó de fecha 21-10-2008: “Realice los avalúas de la camioneta Chevrolet fue el impacto en la parte delantera izquierda ahí fueron los daños ahí se produjo la colisión y el de la moto fue pérdida total. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Sheila Altuve el funcionario responde: Solo tenía daños la camioneta en ese solo lado donde fue el impacto. La moto recibió el impacto en la parte delantera.

La actuación que realiza este funcionario permite determinar los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho vial, llama la atención como de ambos vehículos el más afectado es el vehículo tipo moto que era conducido por la víctima en la presente causa, señalando el funcionario que el impacto de la moto fue de tal magnitud que se considera pérdida total.

De la declaración de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, en relación al acta policial de fecha 10-10-2008, inspección técnica de fecha 10-10-208, condiciones de seguridad del vehículo placa 335-KAH vehículo 1 y condiciones de seguridad del vehículo N° 02 (moto) y croquis del accidente folio 4 de la causa y expuso: “Ratificó el contenido y las firmas de las actas, eso fue el 10 de octubre de años pasado. Colisionó un vehículo motocicleta con un vehículo Chivo El Vigía y la camiones en sentido contrario, de este accidente salió lesiones el motorizado cuando llego al sitio no estaba el motorizado, llegamos al sitio entrevistamos al conductor que estaba presente el del vehículo, se deja constancia de los artículo 250 de la ley de transito, la persona que vaya a realizar una maniobra debe tomar las previsiones, el motorizado circulaba por encima de los límites establecidos, cuando la moto impacta con la camioneta se ve el impacto en la camioneta, el accidente ocurre en una intercepción y luego viene una curva. Las condiciones de seguridad se hace mención de los daños que ocurrieron en ambos vehículos.”

La declaración de este funcionario permite establecer la existencia de hecho vial, tipo colisión, entre los vehículos por él descrito, ocurrido el día 10 de Octubre de 2008, adminiculada con el Croquis, el cual fue debidamente incorporado al debate como prueba documental y las declaraciones de la totalidad de los testigos evacuados, da la certeza que el sitio del suceso, esto es, el lugar del impacto, se trata de la entrada de la Urbanización Prado Hermoso, ubicada en la vía que conduce de la población del Chivo a El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Del mismo modo, de lo narrado por el funcionario, nos permite apreciar que como consecuencia del accidente, la víctima resultó lesionada, quien fue trasladado al hospital.

De lo señalado por el Médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, Dr. ORLANDO DUGARTE HERNÁNDEZ , expuso en relación al reconocimiento médico legal N° 9700- 154-3088 de fecha 31-10-2008, folio 24 de la causa: “El día 29-10-2008, realice un examen médico legal en el piso dos del hospital, Las lesiones fueron contusas, 90 días para su recuperación.”

A tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el examen físico realizado a la víctima, concluyendo que las lesiones fueron contusas. El referido profesional estimó que el tiempo de curación de esas lesiones debía producirse en 90 días, lo que permite establecer jurídicamente el tipo de lesión.

De capital importancia, resulta la declaración de los Testigos que estaban a cierta distancia y pudieron apreciar el impacto, entre ellos, JAIRO MÁRQUEZ ESCALENTE, no tengo grado de parentesco con el acusado, y expuso: “Salí de la compañía de trabajo al frente hay una casa ahí estaba pasado el señor del accidente ( Jesús) , en eso el señor Jesús salió a probar una moto, salió hacia la vía de aroa, y luego el subía cuando la camioneta entro a la urbanización prado hermoso, donde hubo el accidente, yo vi la vaina y salí corriendo donde estaba Jesús Parada el herido, y espere la ambularía y lo acompañe al hospital. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo responde: yo estaba como a 50 metros del accidente y vi el accidente. Todo fue de sorpresa, que se encontraron los dos. He presenciado como 10 accidentes en esa curva y casi nada hay un accidente de motorizados, el señor de la moto cayó hacia el lado de la urbanización. El joven de la moto venia ni mucho ni poco y la camioneta entro muy rápido. Eso era como a las 4:00 de la tarde. Estaba Antonio Carrero Juan Vivas. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Sheila Altuve el testigo responde: Yo estaba en la casa frente a la compañía, estaba saliendo de la compañía. Queda como a 50 metros de la entrada de la urbanización Prado Hermoso. Estaba con unos compañeros hablando. Jesús agarro la moto y salió y duro como diez minutos y regreso y sucedió el accidente, Jesús estaba solo, salió también del trabajo. Jesús trabaja en la picadora de piedra la empresa Ancor, por el sector de Onia. La camiones entro no se aguanto para cruzar yo estaba en el mismo sitio donde se para los estudiantes. Jesús venia en la vía de él y la camioneta entra y se encontraron los dos. La moto venia como 80 Km/H.
Del mismo modo observó el accidente, JUAN ALBERTO VIVAS TORRES, expuso: “Jesús Parada es compañero de trabajo, entonces a mí se me quedo el pago en la oficina y yole dije présteme la moto y él me presta la moto (Jesús) y cuando regreso no veo a Jesús y pregunto por él, y me dice el está probando una moto y dice ahí viene, cuando vemos que la señora se atraviesa y le llega a Jesús. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo responde: Lo vi que venía (Jesús) como a 50 metros. La camioneta venia por el canal derecho para cursar, la señora se tira confiada, pero como hay monte no vio la moto. Yo vi cuando el esquivo el golpe y “plun”. Cuando yo volteo “plun” veo al gordo (Jesús) salir por el aire. El golpe fue del guardafangos y por el capo del lado del chofer. Eso fue como a las 3:40 de la tarde, un viernes. La señora manejaba la camioneta. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Sheila Altuve el testigo responde: Estaba con nosotros el señor Jairo, el dueño de la moto José Flores. El sitio del accidente queda diagonal a la Urbanización en la entrada de la empresa, la casa de José Carrero la casa queda ahí mismo donde estábamos. Después de la urbanización hay un curva y quita la visibilidad y ahí una distancia corta. No hay rayado de nada en esa zona.”
Igualmente logro presenciar el impacto, CARRERO SALAZAR JOSÉ ANTONIO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “En el momento estábamos afuera, el muchacho estaba en la moto la camioneta cruzo y la moto salió por encima del carro, con el impacto, llego otra señora le lavo la cara al muchacho y llego los bomberos y se lo llevaron. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo responde: Esos hechos fueron un viernes. Donde yo estaba observe cuando venia el muchacho en la moto. La camioneta bajaba, era de color blanco, la camioneta iba a cruzando cuando venia la moto. La camioneta se quedo parada. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Sheila Altuve el testigo responde: Yo estaba en mi casa. Como veinte metros desde donde observe lo que paso. Yo estaba afuera con mis hijas, solo estaba afuera. Yo trabajo en la Empresa Ancor, estaba de salida del trabajo estaba Jairo Márquez, mis hijas y mi persona, solo nosotros. Yo lo vi de frente, estaba mirando para ese lado, no se a qué velocidad venia la moto. Un carro si pero una moto no puede frenar a 90 Km /H para evitar un impacto. La camioneta iba despacio para entrar a la urbanización Prado Hermoso. La luz de freno prendió de a camioneta cuando iba a entrar a la urbanización, solo tiene la raya blanca por el centro.”

Las declaraciones de estos testigos, los cuales se valoran en forma conjunta pues provienen de una misma fuente, el haber apreciado desde el mismo sitio el accidente de tránsito, en primer lugar, permiten dar por acreditado un hecho del cual no se presentó mayor contradicción, y es que la camioneta se disponía a realizar un giro (cruzar) hacia la izquierda, que es donde se encuentra la entrada de la urbanización Prado Hermoso.
Llama la atención lo señalado por uno de los testigos, el ciudadano CARRERO SALAZAR JOSÉ ANTONIO, quien indicó que observó cuando a la camioneta se le prendió la luz de freno, lo que comprueba que la conductora de la camioneta redujo la velocidad para realizar la maniobra, pues el haberse iluminado la luz trasera revela que utilizó el freno y como consecuencia de esto, el vehículo pierde velocidad, por lo cual no puede señalarse que la camioneta iba a exceso de velocidad al momento de realizar la maniobra.
De igual forma permite acreditar las declaraciones de la mayoría de los testigos, que la vía en que ocurre el accidente carece de la marcación reglamentaria para alertar a los conductores de la entrada de la urbanización, máxime cuando esta se encuentra tan cercana a la curva.

Por ultimo corresponde valorar la declaración de la víctima ciudadano JESÚS ALEXIS PARADA PEÑARANDA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo salí de trabajar y fui a donde un amigo que vive frente a donde yo trabajo eso fue un viernes a las 3:30 de la tarde, en eso había una moto y me fui a la vía el Chivo, y subiendo la señora me agarro, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal la victima responde: Eso fue el día 10-10-2009. Yo venía en una moto de Julio Flores. Yo venía de Aroa eso fue subiendo, y o venia como a 90 Km/ H, Yo venía por mi vía. Yo vi la camioneta y trate de esquivarla pero no pude la camioneta se tiro antes de la entrada como a 15 o 20 metras de la entrada. La camioneta era de color blanca, yo caí a la derecha. Yo no recuerdo nada del accidente. Quede lesionado del brazo y perdí la pierna. Dure mes y medio en el hospital de Mérida. Bajado esta la entrada para la urbanización, fue subiendo, la vía es estrecha hay una semi curva pero más abajo, yo pase la semi curva esta como a veinte metros de la semi curva la entraba a la urbanización. A preguntas realizadas por la defensora Abg. Sheila Altuve la victima responde: Yo me encontraba en la casa frente a la compañía, Antonio Carrero, donde ocurrió el accidente. La moto es de Julio Flores. Tengo 4 años manejando motos. En esa vía recta y se puede ir a esa velocidad. Desde la curva a la entrada de la urbanización hay como 30 metros, impacte como a 10 metros después de la entrada de la urbanización. No recuerdo si reduje la velocidad. Cuando vi la camioneta venia andando estaba cruzando. La camioneta me llevo por delante ella me llego a mí. No hay reductores de en la vía en ese tiempo, ahora si hay. Salí expelido hacia delante. No recuerdo de nada quede inconsciente.”

La declaración de la víctima coincide por lo señalado por los testigos respecto al accidente ocurrido ese día. Incorpora el deponente la velocidad aproximada en que se desplazaba, si bien el mismo no es experto, por la experiencia que tiene conduciendo este tipo de vehículos, recuerda que se desplazaba alrededor de 90 Kilómetros por hora y aun cuando no se está evaluando la actuación de la víctima, no podemos dejar de mencionar que esa velocidad excede los límites permitidos, los cuales no son capricho del legislador, sino obedecen a criterios preventivos dado el peligro que representa conducir un vehículo.

En relación a la Inspección realizada en el sitio del hecho, permitió al tribunal apreciar que la vía donde ocurrió el hecho, es una vía extra urbana, muy angosta, si señalizaciones y cuya entrada a la urbanización se encuentra relativamente cerca de la curva, sin embargo, se pudo apreciar que para ambos vehículos, es decir, los que circulen en vías contrarias, pueden percibirse a cierta distancia, sin embargo, no pudo el tribunal apreciar un factor que pudo ser determinante para que se produjera la colisión y es la condición en que se encontraba para ese momento la maleza que bordea la vía, pues sin duda esta pudo afectar para que cualquiera de los conductores no se hubiesen visto con claridad.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-3088, de fecha 31-10-2008, cursante al folio 24 de la causa, suscrita por el Dr. ORLANDO DUGARTE HERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.
Debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación en el juicio oral y público, esta Experticia adminiculada con la declaración de la víctima, dan al tribunal la convicción de las lesiones sufridas por la víctima.

2.- ACTA DE AVALUÓ, de fecha 20-10-2008, cursante al folio 19 de la causa, practicado en el vehículo NO 02.
Permite determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.

3.- ACTA DE AVALUÓ, de fecha 21-10-2008, cursante al folio 52 de la causa, practicado en el vehículo NO 02,
Establece el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la imputada, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES; además deja constancia de una serie de DAÑOS que presenta el vehículo.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-10-2008, cursante al folio 02 de la causa, practicado en CARRETERA QUE CONDUCE DE EL VIGÍA, HACIA EL CHIVO, SECTOR ENTRADA URBANIZACIÓN PRADO HERMOSO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características, siendo por ello pertinente y necesaria esta prueba.
Dicha prueba, refiere directamente al sitio que ha sido señalado por los testigos como el sitio donde ocurrió el hecho y sirve para dar certeza sobre este lugar.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo éste una carretera extra urbana, con un canal para cada sentido de circulación demarcado con una línea de circulación continua.

5.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folio 04 de la causa.
Permite apreciar gráficamente el sitio donde ocurre el hecho y la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, coincide con lo señalado por la mayoría de los testigos, que el lugar donde ocurre el impacto se trata de la entrada de la urbanización prado Hermoso.

6- CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS Placas 33S-KAH y 107-276, cursantes al folio 5 y 6 de la causa.
Aporta para el Tribunal que ambos vehículos se encontraban en buen estado de funcionamiento, dejando a salvo la piezas deterioradas producto del impacto, por lo que se descarta que la causa del accidente haya sido por desperfectos mecánicos, aunado a que ninguno de los órganos de prueba así lo mencionó.

7.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-494, de fecha 20-11-2008, cursante al folio 54 de la causa, practicada en el vehículo CLASE CAMIONETA, donde consta que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL y que registra a nombre de CALDERON RAMÍREZ CARLOS ATIUO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.960.785.
Demuestra la existencia de la camioneta conducida por la ciudadana imputada.

8.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-495, de fecha 20-11-2008, cursante al folio 55 de la causa, practicada en el vehículo CLASE MOTO, donde consta que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL y que no se encuentra registrado ante el INTTT.
Permite establecer la existencia de la moto conducida por el ciudadano quien resultó víctima de los hechos.

9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, de fecha 02-03-2008, cursante al folio 81 y 82 de la causa, practicada a los fines de verificar la autenticidad del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, correspondiente al vehículo camioneta, donde se constató que el mismo es auténtico y de origen legal en el país.
Demuestra la veracidad de los datos del vehículo involucrado.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Quedó acreditado en el debate que la acusada Maribel Sandoval Hernández conducía un vehículo camioneta, placas 335-KAH, marca Chevrolet, modelo C-10, Tipo Pick Up, año 1984, color blanco, por la carretera principal vía de El Vigía, Estado Mérida hacia El Chivo, Estado Zulia.
Quedó acreditado que Jesús Alexis Parada Peñaranda conducía vehículo tipo moto, placas 107-276, marca Yamaha, modelo Rx-135, año 1982, tipo paseo, por la carretera principal vía de El Chivo, Estado Zulia hacia El Vigía, Estado Mérida.
Se acreditó en el debate que ambos vehículos colisionan en la vía antes descrita en el sector entrada de la urbanización Prado Hermoso, resultando lesionado el conductor de la moto Jesús Alexis Parada Peñaranda.
Igualmente se acreditó en una vez que ocurre el accidente, llega la sitio comisiones del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al mando del Cabo Segundo Nelson Verdi, así como el funcionario Cabo Segundo José Gregorio Márquez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de El Vigía Estado Mérida.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de la acusada, es decir, que haya actuado con imprudencia o inobservancia de reglamentos.

- V -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en el transcurso del debate solo se comprobó que se produjo un accidente de tránsito, involucrado en ese hecho, el vehículo que conducía la acusada, no obstante, no pudo probarse su responsabilidad penal, pues surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación a la actuación de la Acusada, no se determinó con precisión si su actuación fue imprudente o violentó alguna norma o reglamento, al contrario se determinó que actuó con prudencia, realizo acciones reglamentadas por ley, entre ellas, al realizar la maniobra de cruce o giro disminuyo la velocidad.
Atribuir responsabilidad penal a la acusada sin tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la condición en que se encontraba la vía que no está demarcada con las señales necesarias para alertar a los conductores de la entrada a la urbanización, así como la posible trasgresión de velocidad que pudo haber incurrido la víctima, pues como así lo señaló posiblemente conducía alrededor de 90 Kilómetros por hora, lo que sin duda excede los límites permitidos para esa vía, y aunque no se esté evaluando su actitud, no se puede dejar pasar por alto, dado que pudo ser un factor coadyuvante para se produjera el accidente, aunado a que el vehículo que conducía la víctima es una moto y de todos es conocidos que para situaciones de riesgo, es más difícil controlar su estabilidad.
Sin que lo antes señalado, pretenda en forma alguna adjudicar la responsabilidad del accidente a la víctima o a las condiciones de la vía, se debe hacer mención de éstos factores, pues surgieron en el transcurso del debate y permitieron al tribunal tener una visión amplia de lo que ocurrió ese día, para así orientar sus objetivos en la búsqueda de la verdad.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobado que el hecho se produjo como consecuencia del actuar imprudente de la acusada, pues se determinó que otros hechos ajenos a la voluntad de ésta pudieron haber ocasionado el accidente, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 26 de Octubre de 2007, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a MARIBEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Bucaramanga, viuda, nacida en fecha 27-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.452, hija de Modesta Hernández de Calderón (v) y de Víctor Manuel Sandoval (f), residenciada en Vía panamericana, sector San Rafael, casa N° 1-900. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JESÚS ALEXIS PARADA PEÑARANDA.
Por cuanto no consta en la causa la entrega de la moto involucrada en el Accidente, se ordena la entrega del vehículo Moto placas 107-276, marca Yamaha, modelo RX-135, año 1982, tipo paseo, uso particular, color negro, serial de carrocería RX13X-002744, a quien aparece en los documentos que rielan del folio 36 al folio 50, como el último que la adquiere, es decir, al ciudadano JOSÉ JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.676.682. Así mismo se ordena el desglose de los referidos documentos insertos del folio 36 al folio 50 y en su lugar déjese copia certificada.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se difiere la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 11 días del mes de noviembre de 2009.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS