PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 04-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000694

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
FISCAL 17: ABG. HORTENSIA RIVAS
ACUSADO: JOSÉ OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS
DEFENSOR: ABG. YURAIMA CHACON
VICTIMA: GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

ACUSADO: CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.931.882, natural de La Uvita Guayacán Córdoba Colombia, nacido en fecha 12-08-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, hijo de Luís José Córdoba (V) Y Rosa Delia Mejías (V), residenciado en: Sector Caño Blanco, Vía Panamericana, casa sin numero de color azul con rejas negras, Diagonal a la Representaciones el 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

El 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Tres (3) de Noviembre de 2009 a las 10:00 a.m, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por los hechos objete del debate ocurridos el 16 de Marzo de 2008, los cuales son: “en la referida fecha a eso de las tres y treinta horas de la tarde, en la que señala que cuando se encontraba en su casa ubicada en el Sector de Caño Blanco, Vía Panamericana casa 81, diagonal a Representaciones El 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se presentó de manera imprevista el ciudadano CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, armado con un palo, ingresó a la casa sin autorización e intentó agredirla, cuando ella se encontraba en compañía de su hija Maria Elina Omaña y su yerno ÁNGEL ALEXIS BETANCOURT, quien impidió que dicho ciudadano la agrediera, señalando además la víctima que el imputado la amenazó de muerte, diciéndole que se cuidara porque su intención era matarla.”
Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA ZAMBRANO ARIAS.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa ABG. YURAIMA CHACON, quien expuso: “Un vez admitida la acusación en el tiempo legal en la audiencia preliminar, y se demostrara en este juicio oral y público la inocencia de mi defendido y ratificó el escrito de pruebas que fue admitido en la audiencia preliminar.”

-II-

El acusado CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró en la forma siguiente: “ Donde se habla que la amenacé es mentira, en el momento que paso eso yo tenia un escoba y la señora empezó a tirar puntas, la señora manda la hija y se introduce a mi casa y arremete contra mi hija , yo le reclamo y ella se altera, yo no me metí en la casa de ella, eso fue afuera, ella en especial tiene un hostigamiento conmigo, en ningún momento ellas las hijas, se meten conmigo, pero ella si, yo trabajo lejos en mi casa, en mi casa todos se ocupan de algo, el que no estudia, trabaja, ella sigue con el hostigamiento día a día, yo digo “pregunten a los vecinos para ver quien molesta”, ella no respeta, ella manda a las muchachas para que nos molesten, Rosa pasa por el lado mió tranquila, no tengo mas nada que declarar.”
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, señaló: “En fecha 03-11-2009 se dio inicio al presente juicio, esta representación fiscal explano la acusación y se reservo lo que solicitara en relación a la sentencia, en el presente juicio se trajo como pruebas al funcionario Luís Niño, a José Luís Muñoz y este fue el único funcionario que participo en la detención y manifestó en esta sala que el acusado dijo que se ibas a vengar de la ciudadana Margarita victima en este juicio, y los testigos que asistieron a este juicio afirmaron que el señor Córdoba amenazo a la señora margarita, todos dijeron eso, que el señor Córdoba amenazo de manera verbal a la victima y por esto solicito que la sentencia sea condenatoria..”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “La defensa sostiene que no se comprobó la culpabilidad de mi defendido y solicito una sentencia absolutoria y si el tribunal llega a la conclusión de que es culpable solicito se tome en cuanta el articulo 74 del Código Penal, así mismo solicito que si la sentencia es de culpabilidad se le extienda las presentaciones que tiene mi defendido cada 30 días a 45 días, es todo. ”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo declarado por el funcionario LUÍS NIÑO, expuso en relación a la inspección N° 0479 de fecha 17-03-2008, y acta de investigación de fecha 13-04-2008, expuso entre otras cosas: “Ratificó el contenido y las firmas de la inspección y del acta de investigación; acta policial suscrita por el funcionario Alberti Pinzon, eso fue el traslado a la Comisaría Policial para dejar constancia de los datos del acusado y se dejo constancia del sitio del suceso, que es in lugar abierto, por la vía d el panamericana. El porche es carente de rejas. El sitio estaba en condiciones normales”.

La declaración de este funcionario permite establecer la existencia cierta de la residencia de la víctima con las características que coincide con las mismas características dada por la mayoría de los testigos, en especial la existencia del porche o corredor que es donde se suscitan los hechos.

De la declaración rendida por el Funcionario que levantó el procedimiento y practicó la detención del acusado, funcionario JOSÉ LUÍS MUÑOZ, expuso en relación al acta policial N° 0062 de fecha 16-03-2008, entre otras cosa expuso: “Ratificó el contenido y la firma como mía, eso fue el 16-03-2008, andaba de patrullaje, cuando una señora me hacia señas eso fue por caño Blanco, y me dijo que el ciudadano Córdoba se introdujo a su residencia para agredirla , se hablo con él estaba agresivo y lo llevamos detenido y la señora coloco la respectiva denuncia. A preguntas realizadas por la Fiscal, al funcionario respondió: El señor estaba agresivo y el problema fue por que una hija de la señora golpeo a la hija del señor. El señor cuando lo detenemos estaba en su residencia. La señora me dijo que el señor la estaba amenazando con un palo. A preguntas realizadas por la Defensa, el respondió: Yo no estuve presente cuando el señor se introdujo en la residencia de la señora. El (acusado) le dijo a la señora que el tenia que vengarse de lo que le hicieron a su hija. No tenía ningún objeto contundente en la mano para el momento que yo llegue. El bajo donde estaba la señora y hubo una discusión acalorada entre ellos.

La declaración de éste funcionario la cual trasmitió seguridad, establece como cierto la aprehensión del acusado e igualmente permite acreditar la actitud agresiva que mantenía, incluso en el momento de su aprehensión, llegando a amenazar a la víctima en presencia del funcionario, al señalar “que tenía que vengarse de lo que le hicieron a su hija”, denota una actitud consecuente con lo señalado por los testigo que se valoraran en esta sentencia.

De lo señalado por las personas que se encontraban en el momento en que el acusado llega a la casa de la víctima, entre ellos, SANDRA ELINOR OMAÑA, expuso entre otras cosas: Yo estaba en la casa cuando el señor llego a agredir a mi mama, yo tenia el bebe recién nacido y a él no le importo, la intención de él era golpear a mi mama, pero mi esposo lo detuvo y estaba la hija de él presente. A preguntas realizadas por la fiscal, a la testigo respondió: Eso fue en Caño Blanco vía Panamericana. Eso fue el 16 de marzo de 2008, después de las 3:00 de la tarde. El tenía la intención de agredir a mi mama, no la toco, por que mi esposo se metió. El llego con un palo. No recuerdo bien lo que el dijo. El señor Córdoba iba con la hija. El amenaza con el palo a mi mama. Siempre con él ha habido discusiones con él, pero después que paso eso no ha habido mas discusiones. Mi esposo lo saco de la casa y en eso paso un policía y luego llego la patrulla y se lo llevo. Cuando llego la policial el señor no tenía el palo en la mano. A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo respondió: La fecha del hecho fue el 16-03-2008. El no dijo mucho el fue directo a atacarla a ella (victima), Si el dijo eso que quería atacar a mi mama. No recuerdo bien lo que decía. No le pego por que mi esposo lo impido. Primero lo escuchamos que estaba discutiendo, cuando lo vimos el ya había entrado a la casa. Si cuando lo vimos estaba cerca de mi mama. Mi esposo lo saca y mi mama ya estaba dentro de la casa encerrada. Todo el tiempo tenemos problemas con el señor. Ese mismo día como ala hora fue aprehendido el señor Córdoba.
De igual forma estuvo presente en el momento de los hechos, el ciudadano ÁNGEL ALEXIS BETANCOURT, expuso entre otras cosas: “Yo trabajo con trasporte pesado, y la gandola ese día se accidentó, por eso me fui a la casa a descansar y cuando yo veo es que el señor Córdoba venia con un palo y me dijo que iba a joder a la señora, estábamos en el porche y yo forcejeo con él, él suelta el palo y al caer al piso levanta arena y le cae en la ojos al niño que estaba en el porche, y de repente paso un policía y lo paramos, y ahí llego la patrulla y se encargo de eso. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: La fecha no recuerdo pero se que fue el año pasado, eso fue en caño blanco en la casa de mi suegra de Margarita Zambrano. El venia a agredir a mi suegra por problemas pasados. Creo que mi suegra estaba dentro de la casa no recuerdo si estaba dentro de la casa o fuera de la casa. El policial se quedo ahí, hasta que llego la patrulla. El dijo (acusado) voy a matar a esa vieja hija de puta. A preguntas realizadas por la Defensa, el respondió: En el momento que yo estaba forcejeando con él, empezó una discusión con mi suegra. El policial empezó a hablar con el para calmarlo.

La importancia de la declaración de estos dos testigos, radica en que pudieron presenciar el hecho pues se encontraban allí en el momento en que el acusado llegó a la residencia de la víctima, son coincidentes y permite acreditar la actitud agresiva que tenía el acusado, el objeto contundente que portaba (un trozo de madera) y las palabras de amenaza que le infería a la víctima, en especial lo señalado por ÁNGEL ALEXIS BETANCOURT, quien pudo escuchar con claridad cuando le decía que la iba a matar, permite acreditar las expresiones verbales utilizadas por el acusado amenazando a la víctima de causarle un daño, incurriendo en el supuesto de hecho de la norma que transgrede y que genera responsabilidad penal.

Las anteriores declaraciones deben adminicularse con lo señalado por la víctima, MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en mi casa ese día el domingo de ramos, preparando el almuerzo, mi esposo atendía una tasca, y se fue mi hija y su esposo, y de repente el señor hablaba duro, discutía, y de repente se mete la hija de él y el señor, a la casa y el con un palo entra y me dice que yo era una bruja, pero estaba el otro yerno y me defendido, yo no pude con la fuerza de un hombre , pero mi yerno lucho con él, entro hasta el comedor, mi hija me dijo que llamara al 171 la policía, vino la policial y hablaron con él, pero el no entendía, la policial lo llevo para su casa, la idea de él era masacrarme, en la tarde lo trajeron al comando de la policía y yo puse la denuncia.”

Permite establecer la presente declaración, la coincidencia con los demás elementos de prueba, es decir, por lo señalado por quienes presenciaron los hechos, es decir, SANDRA ELINOR OMAÑA y ÁNGEL ALEXIS BETANCOURT, en relación a la actitud ofensiva que tenía e acusado y a la amenazas de causarle un daño a la víctima con el objeto contundente que portaba.

De la declaración de FLOR MARIA CASTILLO, expuso entre otras cosas: “yo no tengo conocimiento de nada de eso no estuve presente en ese momento yo se que el otro día la carajita e ella se metió con el de él.”

No aporta la presente declaración ningún elemento de importancia pues no presencio los hechos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
Inspección N° 0479, de fecha 17-03-2008, obrante al folio 34 y su vuelto suscrita por los funcionarios agente ALBERTI PINZON Y AGENTE LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía, Estado Mérida, y realizada en el Sector Caño Blanco vía panamericana, casa 81, diagonal al local comercial Representaciones El 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado la existencia de la residencia de la víctima ubicada en el Sector Caño Blanco vía panamericana, casa 81, diagonal al local comercial Representaciones El 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se acredita de igual forma, la presencia del funcionario Policial en el sitio como consecuencia de habérsele informado de un hecho punible, para proceder posteriormente a aprehender al acusado.
Así mismo, considera acreditado la presencia el día 16 de Marzo de 2008, del Acusado, de la víctima y de los ciudadanos SANDRA ELINOR OMAÑA y ÁNGEL ALEXIS BETANCOURT, en la residencia antes señalada, de los cuales el segundo de los nombrados, forcejeó con el acusado para quitarle el objeto que portaba.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, que ese día el acusado CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, llegó hasta el porche de la residencia con un palo y en forma agresiva amenazaba a la víctima de hacerle daño, y utilizó expresiones verbales como que la iba a matar, la victima se encontraba allí cerca de la puerta de la residencia.

- V -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa negó los hechos explanados en la acusación, específicamente, que su defendido hubiese amenazado a la víctima. En criterio de quien decidió, los hechos de la acusación si se comprobaron y así quedó en evidencia por el testimonio coincidente de todos los órganos de prueba, al indicar las acciones y expresiones verbales que utilizó el acusado para amenazar a la víctima.
El acusado señaló que sólo llego acercarse a la residencia, pero que en ningún momento ingresó a ella y que en ningún momento la amenazó, tal versión se desvaneció frente al cúmulo de elemento probatorios que coincidentemente señalaron que si bien éste no ingresó a la residencia como tal, sin embargo, desde el porche ejerció acciones (portar el palo de manera amenazante) y expresiones verbales, como que la iba a matar e incluso en el momento de su aprehensión en presencia del funcionario policial, señaló que se iba a vengar, por lo cual no cabe duda que el acusado incurrió en supuesto de hecho que prevé la norma y por lo cual debe atribuírsele responsabilidad penal.
Debe precisarse, que el delito de Amenaza previsto en la ley de genero, se consuma al utilizar expresiones verbales o ejecutar actos en contra de una mujer con el fin de intimidarla, en el caso de marras, el acusado no sólo utilizo palabras para amenazarla, sino que actuó con un objeto contundente con el fin de amedrentarla, pues así quedó demostrado en juicio, tanto así que ÁNGEL ALEXIS BETANCOURT, se vio en la necesidad de forcejear con el acusado para quitarle el objeto contundente que llevaba en sus manos.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El día 16 de Marzo de 2008, el acusado CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, llegó hasta el porche de la residencia la víctima MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, con un palo y en forma agresiva amenazaba a la víctima de hacerle daño, y utilizó expresiones verbales como que la iba a matar, la victima se encontraba allí cerca de la puerta de la residencia.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidos meses.”

- V -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al Artículo 37 del Código Penal, es de Un (1) Año Cuatro (4) meses de prisión, ponderando tanto las Atenuantes establecidas en el Código Penal cómo las agravantes establecidas en el Artículo 65 de la ley especial, se CONDENA a CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, plenamente identificado, a cumplir la pena de Un (1) año Cuatro (4) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 66 de la Ley de genero y 16 del Código Penal, por el delito de AMENAZA, previsto sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 10 de Noviembre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al Ciudadano CARLOS CÓRDOBA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.931.882, natural de La Uvita Guayacán Córdoba Colombia, nacido en fecha 12-08-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, hijo de Luís José Córdoba (V) Y Rosa Delia Mejías (V), residenciado en: Sector Caño Blanco, Vía Panamericana, casa sin numero de color azul con rejas negras, Diagonal a la Representaciones el 13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de Un (1) año Cuatro (4) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley conforme al Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.