PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 05-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000736
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
TITULAR I: BEATRIZ DEL V. RAMÍREZ SIRA
TITULAR II JESÚS MARIA VELÁSQUEZ
FISCAL: ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ
DEFENSA ABG. LUÍS GUILLERMO PICON
ACUSADO: JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ
VICTIMA: RAÚL ANTONIO NOGUERA
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.765, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-01-1982, natural de La Tendida Estado Táchira, hijo de Ernesto Moncada (v) y de Oromaisa Rodríguez (v), de ocupación vigilante privado, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aíres Las Colinas, calle 1 ciega, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida.
El 9 de Noviembre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Cinco (5) de Octubre de 2009 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente Raúl Antonio Noguera Noguera, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “En fecha 4 de Abril de 2009, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, se encontraba el adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, en compañía de la ciudadana FERNÁNDEZ NOGUERA ELIZABETH, en el Terminal privado de pasajeros de Expresos Mérida, ubicado en al Avenida 3 con la Avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida, esperando el autobús en el cual iba a viajar su hermana con sus tres hijos, cuando llego el autobús y la ciudadana Elizabeth, Salió a buscar los puestos para ella y sus hijos y su hermano Raúl Noguera se fue por la parte de atrás del autobús para meter las maletas, la ciudadana Elizabeth se dio cuenta que sólo habían dos puestos separados, se dirigió a la secretaria que le había vendidos los boletos para hacerle la observación en forma alterada ya que no estaba de acuerdo que sus hijos viajaran con una persona desconocida, a lo que la oficinista le respondió que tenía que viajar ella con uno de sus hijos y los otros al lado de la persona que ocupe el asiento, por lo que Elizabeth que ella en esas condiciones no iba a viajar que le devolviera los boletos o el dinero, la Secretaria respondió lanzándole un golpe por la cara a Elizabeth y le dijo que si no viajaba en ese autobús perdería el dinero, Elizabeth se bajo del autobús y le dijo que ella no iba a viajar y la secretaria siguió detrás de ella discutiendo hasta que llegó el momento que Elizabeth la golpeó y la escupió en la cara, en ese momento el Vigilante JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, cerro el portón y se dirigió a agredir a Elizabeth, a lo que su hermano el adolescente RAÚL NOGUERA, le dijo que no se metiera que eso era problemas de mujeres, que abriera el portón y le devolviera los boletos, procediendo en ese momento el vigilante JAIRO MONCADA, a apuntar al adolescente RAÚL NOGUERA, en el abdomen con una escopeta, manifestándole el adolescente que si quería matarlo que lo hiciera, y se alzo la camisa y le dijo que el estaba desarmado, en lo que el adolescente se baja la camisa, el Vigilante JAIRO MONCADA, procedió a dispararle en el estomago, causándole múltiples lesiones que ameritaron asistencia medica y lo incapacitaron para sus labores.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abog. LUIS GUILLERMO PICON, quien entre otras cosas manifestó: “Contradigo en cuanto el modo, la fecha, por cuanto el ciudadano Moncada presta sus servicios en la expresa Expresos Mérida, la señora Elizabeth es la que provoca en altercado, el vigilante sólo intervino en la pelea que había entre la secretaria y la señora, sólo interviene para separarlas, el adolescente dice que es un problema de mujeres, el va a cerrar el portón, el arma se dispara en la caída no hay intención de matar por que no hay ninguna relación entre ellos, no hubo dolo, no había intención de matar. A él le entregan un certificado de tiro, el sabe disparar, pero no hubo la intención, es algo fortuito, el experto y el psiquiatra dirá la conducta tanto de la victima como del acusado, nosotros promovimos a un señor que trabajaba en maquisan y el lunes 29 de septiembre de este año el señor promovido por la defensa recibió 5 tiros, solcito que el tribunal vaya al fondo de esto, la calificación es indebida, esta en juego la libertad de mi defendido, vamos a dilucidar lo que hay detrás de la victima. No coincido con la fiscal respecto de la calificación, es todo.”
-III-
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró de la forma que a continuación se detalla:
“ Yo soy vigilante de expresos Mérida, el caso fue un poco… quiero una libertad para ayudar a mis muchachos. Defensa interroga: 1-¿Explique como ocurrieron los hechos? R- Eso fue yo cierro el portón y el agraviado sale del carrito, me dice la muchacha “vigilante por favor cierre el portón, yo cerré el portón de buenas maneras, yo soy del campo, yo no hago mal a nadie, los nervios me ponen mal, no le hago mal a nadie, en ningún momento hice daño, soy un muchacho decente, son 6 meses de estar ahí, necesito que me den la libertad. 2-¿Explique la vivencia con los hermanos de la victima en la cárcel? R- Me conseguí a dos hermanos de la victima en la cárcel y me dijeron “usted quiso matar a mi hermano”, yo no lo quise matar, yo me resbale y salio el tiro, si hubiese querido matarlo le doy el tiro donde es, “yo les dije que no era así” y me retire y me subí al cuarto, yo quiero una ayuda, yo no puedo bajar a jugar nada cuando me invitan por que ellos me están esperando, no puedo salir de la torre, por que me tienen en al mira. Quiero llegar a un acuerdo. El escabino titular I interroga: 1-¿Los hermanos de la victima están detenidos? R- Si dos hermanos. El escabino titular II Interroga: 1-¿Cuando cierra el portón la victima ya había salido? R- El estaba de frente en la parte de adentro del portón.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por las partes advirtió al imputado sobre esa posibilidad a los fines que prepare su defensa, por lo cual se le recibió nueva declaración al imputado y las partes no solicitaron la suspensión del juicio.
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Ciudadanos Jueces el Ministerio Público acuso a Jairo Moncada por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente Raúl Antonio Noguera Noguera, eso fue el fecha 04-04-2009, en el Terminal privado de expresos Mérida (narro los hechos ocurridos en dicha fecha). Los testigos todos asistieron y manifestaron el conocimiento que tenían de los hechos, los funcionarios también expusieron que verificaron que la existencia de un herido en el hospital y que fue trasladado para el hospital de Mérida. Los funcionarios declararon que el arma fue entregada por Jairo Moncada al gerente de la empresa y este le señaló donde vivía el señor Jairo, al llegar al sitio el señor Jairo no puso resistencia cuando fue detenido y fue puesto a la orden de la fiscalía. El arma era una Escopeta calibre 12 cañón recortado. El experto en balística señalo que para que para ser disparada tiene que ser montada el arma, todo esto pasa por el reclamo de unos boletos que realizó la hermana de la victima, por reclamar los derechos es que ocurre este accidente. El vigilante sabe como y cuando debe usar el arma por los cursos que ha realizado. Manifiesto que difiero del cambio de calificación anunciado por el tribunal de homicidio intencional en grado de frustración a lesiones graves, por que al disparar a alguien en el estomago puede matar, lo que pasó fue que no lo logró, por eso el ministerio Público calificó este delito como homicidio en grado de frustración. El acusado hizo todo lo posible pero no lo logró su cometido que era matar a la victima. Y el disparo fue en una parte del cuerpo donde hay órganos vitales, y el delito por el cual debe ser condenado el acusado Jairo es por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, y no esta de acuerdo con eso cambio que pretende hacer el tribunal. El tuvo la intención de matar pero no lo logró, no hubo discusión entre ellos. Le pudo disparar en una pierna, o un brazo, si no tenía la intención de matarlo, ya que el conoce de armas, pero el tiro fue por el estomago pudo matar, solicito que se mantenga calificación de homicidio intencional en grado de frustración. Y la victima solo le señalo que era una discusión entre mujeres y que no se metiera, por una simple discusión no se puede matar a nadie, por todo esto solicito al tribunal que el delito por el que se debe juzgar al acusado sea el delito de homicidio intencional el grado de frustración ya que la intención del señor Jairo Moncada era matarlo, solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y el sabia muy bien lo que estaba haciendo por cuanto el acusado conocía de armas...”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizó sus conclusiones: “Contradigo lo dicho por la fiscal, ya el tribunal esta claro, no se dio los parámetros del dolo no tuvo la intención de matarlo, el que se cae es él no el arma, al correr la puerta el se cae. Jamás mi defendido pone resistencia cuando lo detienen. La fiscal solo toma el criterio de la versión que plantea una de las partes. El medico experto dice que ese tipo de herida no causa la muerte, claro está, si no se toma los correctivos causa la muerte, pero el no tuvo el dolo de cuasar la muerte. Estamos para ventilar la verdad, la victima dijo no nos conocíamos, no discutimos, el arma no se cayo, el fue al abrir la puerta el se resbala, la pelea no era con el hermano, con el no estaba peleando, se le fue el disparo, y entro por el estomago, señores escabinos quiero que entiendan, la conciencia es el juez mas difícil de engañar.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración de WENCESLAO PARRA, expuso en relación al reconocimiento legal de fecha 04-04-2009: “Ratifico el contenido y firma; eso fue el día 04-04-2009, acudí a la Sub- Delegación del CICPC para ser un reconocimiento del ciudadano Moncada y me manifestó que estaba detenido y del examen no se logro ver agresiones y no tenía lesiones aparentes, es todo”
Solo se refiere al estado en que se encontró el acusado, no presentó ningún tipo de lesiones, por lo cual no podemos arribar a ninguna otra conclusión que no sea el buen estado físico en que se encontraba.
De la declaración del Médico que practico los reconocimientos Médico-Legales, ARCADIO PAYARES, expuso en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-154-0949 de fecha 05-04-2009 y experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-154-12 38, de fecha 05-06-2009, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de ambos reconocimientos; la victima me manifestó que hubo una discusión entre la secretaria y su hermana y el vigilante sin mediar palabra le disparo. Se realizó un primer reconocimiento y luego el va a un segundo reconocimiento, presenta un dolor y presenta adherencias. Se vuelve abrir la herida y se le da un nuevo reposo por un lapso de 18 días. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Esta herida no pone en peligro la vida, claro esta que si no se atiende a tiempo puede la persona morir. El disparo fue a un metro más menos. Si no se hace rápido el traslado del herido a un centro hospitalario puede morir.
A tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el examen físico realizado a la víctima, concluyendo que se pudo apreciar algunos elementos que denotan la lesión que sufrió. El referido profesional estimó que el tiempo de curación de esas lesiones debía producirse en 45 días y posteriormente lo extendió a 18 días, lo que permite establecer jurídicamente el tipo de lesión.
Estableció que por la localización de las heridas no pone en peligro la vida de la persona, lo que en cierto modo coincide con lo señalado por el acusado al decir, “si hubiese querido matarlo le doy el tiro donde es”, tal tesis es probable pues la localización de las heridas en el cuerpo de la víctima y lo señalado por el Médico, que si bien no es el experto en trayectoria, sin embargo, por la experiencia que tiene y con la ayuda de ciertas herramientas, nos aporta un elemento que es de capital importancia, y es la distancia aproximada del disparo, dejando un rango de dispersión de acuerdo a los perdigones encontrados en el cuerpo, de aproximadamente un metro de distancia, es decir, que la víctima posiblemente se encontraba a un metro o metro y medio del acusado, por ende habría que preguntarse como una persona con preparación en armas de fuego, a tan corta distancia y con la intención de matar dirige el disparo hacia una parte del cuerpo, a decir del experto, que no pone en peligro la vida, la respuesta a esta interrogante es que es probable que su intención era lesionar y no matar.
De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión del acusado, entre ellos, LUIS SANCHEZ. expuso en relación al reconocimiento legal 9700-230- AT- 0183 de fecha 04-04-2009, y del acta de aprehensión , cadena de custodia e inspección N° 0454 de fecha 03-04-2009 folios 13, 5,6,8,11 de la causa, entre otras cosas manifestó: “ Ratifico el contenido y la firma, esto fue por llamada telefónica, nos trasladamos al hospital y luego al sitio del suceso el Terminal de pasajeros privado de expresos Mérida, nos indicaron el sitio, nos manifestó el hecho la persona que nos recibió en el sitio y que el señor dejo el arma con el supervisor, y luego fuimos donde el supervisor y nos señaló donde vive el señor y en la casa de habitación del ciudadano nos entrevistamos con la hermana y la mamá de él ciudadano y el fue llevado para la sede, el sitio del suceso es abierto, un estacionamiento tiene un portón corredizo de metal , y el arma es una calibre 12 es un arma recortada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: El muchacho con el que nos entrevistamos nos dijo sobre los hechos que se había presentado un discusión el agente se alteró, el encargado de la seguridad actuó y se escucho una detonación eso fue a escasos metros de la entrada del embarque. Luego fuimos a la casa del supervisor y este nos señalo donde vivía el ciudadano Moncada y fuimos hasta ahí y nos entrevistamos con la familia del señor y luego el señor nos acompaño a la sede. El supervisor nos entregó el arma tipo escopeta cromada, calibre 12, tenía un cartucho percutido, el arma se la entregó al funcionario Darwin Ortigoza. La detención fue en la madrugada. El sitio de suceso es abierto un estacionamiento y tiene un portón corredizo de metal. El reconocimiento legal es para saber que la evidencia existe y en que estado se encuentra. La escopeta es la misma de la cadena de custodia y la que entrego el supervisor. A pregunta realizadas por la defensa el funcionario responde: Yo fui a la casa del acusado con el supervisor y el ciudadano Moncada no opuso resistencia.
Participó también en el procedimiento, el funcionario DARWIN ALEXIS ORTIGOZA HERNÁNDEZ, expuso sobre el acta de aprehensión del acusado, cadena de custodia e inspección N° 0454 de fecha 03-04-2009, 5,6,8,11 de la causa, entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba de guardia y conjuntamente con el detective Luís Sánchez, nos manifestaron que se recibió llamada del funcionario del Hospital que ingreso un herido de bala, y en el hospital nos dijo la funcionario a que ingreso un adolescente con una herida de arma de fuego, y dijo que el herido se llamaba Antonio Noguera, y nos entrevistamos con el medico de guardia y dijo que si había ingresado un herido por arma de fuego y que fue referido al hospital de Mérida. Luego nos fuimos al Terminal privado de Mérida a y nos atendió el maletero, este muchacho nos narra los hechos y dijo que estaba en el baño y que el vigilante le dio un disparo a un muchacho y cuando este sale del baño ve al muchacho tapándose le vientre con la mano, luego el supervisor fue al CICPC y entrego el arma de fuego y este supervisor dijo donde vivía el vigilante y nos dirigimos hacia la vivienda y al llegar nos salio un ciudadana y dijo ser la hermana y luego salio el señor Jairo vestido de vigilante, se le leyó los derecho y se le solicito que se cambiara de ropa y entregara la que cargaba puesta, fue trasladado hasta la sede y se verifico por Sipol y no tiene antecedentes. Se le hizo la inspección del sitio y se dejo plasmada las evidencias que se consiguieron y la cadena de custodia esa la realiza el Inspector Montilla le entregan un arma calibre 12, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Los hechos fueron entre el 03-04-2009, y terminaron el 04-04-2009. Fuimos la hospital como a las 12:00 o 12:30 del día 04-04-2009. El Maletero que fue el que nos atendió en el Terminal de Mérida dijo que al muchacho lo lesionó el vigilante Jairo Moncada. El supervisor se apersonó al sitio y nos dijo que él se encontraba en su casa cerca de expresos Mérida, y dijo que había llegado a su casa Jairo y le dijo que había hecho un disparo accidental, se me fue un disparo y herí a un muchacho, al señor jairo lo detiene en su casa cuando el sale. A pregunta realizadas por la defensa el funcionario responde: Cuando nos dirigimos a la casa del detenido no opuso resistencia.
La declaración de estos funcionarios permite establecer dos circunstancias de importancia, en primer lugar, la aprehensión del acusado en su residencia, quien no opuso resistencia.
El segundo hecho de importancia que permite acreditar la declaración de estos funcionarios la incautación del Arma de Fuego involucrada y sobre la cual no hubo en el debate mayor contradicción, por lo que se puede afirmar que la referida arma fue la utilizada por el acusado para realizar el disparo. Se puede establecer en consecuencia, que la actuación de estos funcionarios representa un hilo conductor entre el hecho en si, esto es, el disparo ocurrido en el Terminal privado de Expresos Mérida y la aprehensión de los acusados, pues la inmediatez con que actúan, llegando incluso a incautar el arma que se utilizó para cometer el hecho, constituye un elemento de suma importancia que vincula la responsabilidad penal del acusado.
De lo señalado por YAKO HUGO VALERA, expuso en relación al reconocimiento técnico, mecánico, diseño y comparación balística N° 9700-230-DC-757 de fecha 07-‘5-2009, folios 92 y 03 de la causa, entre otras cosas manifestó: “Ratifico el contenido y la firma eso fue una inspección que se le realizo a un arma, se dejo constancia de la características del arma y de una concha ya percutida. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: La concha ya fue percutida, esto significa que ya fue accionada, el arma fue probada y esta en buen estado de funcionamiento, el arma escopeta se debe montar primero y luego accionarla o disparar, Esta arma fue probada y el arma funciona es un mecanismo de simple acción, hay que montarla para accionarla. A pregunta realizadas por la defensa el funcionario responde: El tribunal interroga al funcionario y este responde: La escopeta para accionarla debe previamente montarla .Yo dudo si accidentalmente se pueda disparar sola, solo para disparar se debe montar el arma. El disparo accidental es descuido de la persona, se debe tener la intención para poder disparar se debe montar el arma.
De suma importancia resulta la declaración de este experto, pues da al traste con lo señalado entre líneas por el acusado y su defensa, en el sentido que el disparo pudo haber sido en forma accidental, para el Tribunal Mixto en su deliberación, quedó claro que por cuanto el arma debe ser montada antes de dispararla, denota que por lo menos el acusado tuvo la intensión de utilizarla, si bien no con el objeto de matar, si por lo menos con la intención de lesionar.
De lo señalado por los testigos que estaban en el Terminal, el día de los hechos, entre ellos, FAVIOLA DE JESUS VERGAMINI, expuso entre otras cosas: “Trabajo en expresos Mérida, esa noche estaba trabajando en el cafetín, hubo un momento que la señora no consiguió puestos juntos y se puso agresiva, y se puso agresiva con la secretaria y hasta conmigo, en ese momento ella le regreso el dinero y se le pidió el favor se cerrar el portón, y ella estaba agresiva, yo cerré el portón, y estaba agresiva con la compañera, no vi nada, cerramos la puerta principal, y ahí oímos el disparo, es todo.”
Igualmente se encontraba en el Terminal privado, ARELIS LUCIA VERGARA NAVA, expuso entre otras cosas: “Todo empezó como a las 11:00 de la noche con una chica, la tía o la prima del muchacho que hirieron, se acerco a mi con insultos, me amenazo, que me iba a matar a matar, en eso entro Jairo el vigilante. La muchacha rompió el vidrio de la casilla, le dije a Jairo saque la chica, y el salió y en ese momento sonó el disparo”
De la misma forma se encontraba para el momento de los hechos, IRIS DEL CARMEN BRICEÑO RAMÍREZ, expuso entre otras cosas: “Yo estaba laborando, ese día faltaban solo los carros de la noche, la chica se subió al bus y como no consiguió puestos juntos se puso muy brava , yo me fui a otro autobús y la muchacha estaba muy brava hasta escupió a una de mis compañeras, yo dije cierren la puerta y en ese momento se oyó el disparo y vi por el vidrio que estaban montando al muchacho herido en un carro.”
Así mismo se encontraba ese día en el Terminal, JESÚS ALBERTO ROSALES VARELA, expuso entre otras cosas: “Yo estaba en el baño, yo escuche el tiro, no vi. nada”
Lo señalado coincidentemente por estos testigos da la certeza al tribunal del disparo de Arma fuego escuchado ese día y adicionalmente lo observado por IRIS DEL CARMEN BRICEÑO RAMÍREZ, del momento en que ayudan a abordar a la víctima herido en un auto, adminiculado estas declaraciones tanto con lo señalado por los funcionarios respecto de la incautación del Arma de fuego, el proyectil o cartucho percutido y lo expresado por la víctima, permite acreditar que quien fungía como vigilante del Terminal ese día, realizó un disparo con el Arma de fuego que portaba.
De lo señalado FOCION ANTONIO OJEDA, expuso entre otras cosas: “El defensor me promovió por que conozco al señor Moncada es una persona seria, responsable, de una conducta normal y es muy responsable, su hoja de servicio dice que no tiene antecedentes penales, es todo.”
La presente declaración no merece mayores comentarios, sólo la conducta del acusado antes del hecho, en criterio del tribunal nada aporta para el hecho objeto del debate.
Por último y no por representar menos importancia, pues justamente este testimonio entrelaza los demás elementos de prueba y permite en gran medida acreditar el hecho objeto del debate, está la declaración de la víctima, el adolescente, RAÚL ANTONIO NOGUERA, manifestó: “No recuerdo nada, es todo. A pregunta realizadas por la fiscal la victima responde: Eso fue el día 10 de abril de 2009, a las 10:30 de la noche. Hubo un problema con un pasaje de mi hermana, que cuando subió al bus no le dieron los puestos juntos para ella y los chinos, ella discutió con el chofer y luego se bajo y fue a la oficina, yo me quede con los chinos, y discutió con la secretaria y salio dándose golpes con ella, y el vigilante se fue a meter y yo le dije que era un pelea entre mujeres y que si él era mujer y él me disparo. Me disparo con una escopeta recortada. Yo le dije que era un problema de mujeres y que si me iba a disparar me disparara y me disparó, Ahí había un amigo me monto en un taxi y me llevo al hospital. El problema fue por que mi hermana se puso molesta que le chofer le dijo que sentara a los carajitos en otro puesto y peleó con el chofer y se fue para dentro y se agarro a golpes con la secretaria. A pregunta realizadas por la defensa la victima responde: Yo no discutí con el vigilante, yo no lo conocía. A pregunta realizadas por el ciudadano Juez presidente la victima responde: Estábamos cerca cuando me disparo.
La declaración del adolescente permite acreditar, en primer lugar que se encontraba en el Terminal privado de Expresos Mérida de esta ciudad de El Vigía, en compañía de su hermana quien se disponía a viajar. Así mismo permite acreditar lo depuesto por el adolescente, un hecho irrefutable y coincidente con los demás elementos de pruebas, que generan responsabilidad penal, es decir, el disparo que hizo quien se desempañaba como vigilante ese día al adolescente víctima con la escopeta recortada que fue incautada por lo funcionarios investigadores.
De igual forma, coincide lo señalado por el adolescente, en que se encontraba cerca del acusado cundo ocurrió el hecho, lo que acrecienta la duda para determinar la intención del acusado de ocasionar la muerte de la víctima, dado la corta distancia en que sen encontraba y no dirigir el disparo hacia un órgano vital.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número, de fecha 04-04-2009, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Relacionado con lo depuesto con el funcionario que lo practicó demuestra el buen estado físico en que se encontraba el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos ocurridos.
2.- Experticias de Reconocimientos Médicos Legales N°9700-154-0940 y 9700-154-1238, de fechas 03-04-2009 y 06-05-2009, emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.
Coincide con lo señalado por el Experto que los práctico y permite acreditar el hecho cierto de las lesiones sufridas por el adolescente en los hechos ocurridos, así como la ampliación del tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima por la gravedad de las mismas y que las heridas sufridas por el adolescente víctima son consecuencia del disparo de un arma de fuego en el abdomen.
3.-Inspección N° 0454, en la investigación 1.131.450, de fecha 03-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Demuestra la existencia ubicación y características del sitio del suceso en la presente causa.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0183, de fecha 04-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Relacionada con la experticia que sigue y la declaración que el funcionario que la practicó da por probado la existencia del arma de fuego tipo escopeta recortada, utilizada por el imputado en los hechos ocurridos.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico. Mecánica. Diseño y Comparación Balística N°. 9700- 067-DC-757, de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.
Permite acreditar el buen funcionamiento del arma incautada, adminiculado con lo depuesto por el funcionario en sala esclarece el particular funcionamiento de este tipo de arma, específicamente que se trata de un arma de “simple acción”, esto es que debe se previamente montada para ser disparada.
6.- Memorando de fecha 17-02-2008, emanada de la Empresa HERPECA CA N°: 014 de JOSE GEGORIO MOLINA, Gerente de la Sucursal El Vigía, Estado Mérida dirigido a JAIRO MONCADA RODRIGUEZ, asunto Entrega de Diploma y Notificación de Inducción.
La presente documental fue admitida por el tribunal de Control y por lo cual debe ser valorada por esta instancia, permite acreditar que el acusado recibió preparación en materia de armas de fuego, además que tal preparación es cónsono con lo que toda empresa de vigilancia debe realizar en pro de su funcionamiento.
7.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Colinas de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y Constancia de Buena Conducta, expedida por el Urbanización Colinas de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
Admitida por el Tribunal de control y como tal valorada por esta instancia judicial, no aportan mayores elementos para la búsqueda de la verdad.
-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado, que el día 4 de Abril de 2009, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, se encontraba el adolescente RAÚL ANTONIO NOGUERA NOGUERA, en compañía de la ciudadana FERNÁNDEZ NOGUERA ELIZABETH, en el Terminal privado de pasajeros de Expresos Mérida, ubicado en al Avenida 3 con la Avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida, esperando el autobús en el cual iba a viajar su hermana con sus tres hijos.
De igual forma quedo acreditado, la discusión que se suscitó entre FERNÁNDEZ NOGUERA ELIZABETH y ARELIS LUCIA VERGARA NAVA, quien se desempeñaba como oficinista del Terminal.
Así mismo, se acreditó en el debate que el Vigilante JAIRO MONCADA, quien se encontraba de servicio ese día, intervino en la discusión de ambas para tranquilizarlas, siendo emplazado por el adolescente víctima de que no se inmiscuyera en problemas de mujeres.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, es que ese día luego de los hechos antes acreditados, el Vigilante JAIRO MONCADA, procedió a dispararle en el abdomen al adolescente, causándole múltiples lesiones que ameritaron asistencia medica y lo incapacitaron para sus labores.
- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa pretendió mantener la tesis que el disparo pudo haber sido accidental pues no tenía motivos el acusado para realizar ese acto, pues no lo conocía, sin embargo, el desarrollo del juicio desvaneció esa tesis y permitió aclarar que aun cuando no conocía al adolescente, motivo éste que es irrelevante en el presente caso, hubo la intención de realizar el disparo.
En este particular es necesario realizar un paréntesis, con la finalidad de dejar plasmado en la presente decisión, sobre la advertencia que realizó el tribunal respecto que los hechos imputados pudieran estar subsumidos en una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público, generando la posibilidad que en lugar del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, pudieran tales hechos encuadrarse en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, habida cuenta que en el desarrollo del juicio no pudo probarse con certeza la intención inequívoca del acusado de matar, esto es, el animus necandi, como parte integrante del delito de Homicidio y así se explanará en el desarrollo de las presentes consideraciones.
Quedó establecido en juicio que el arma incautada por los funcionarios era el Arma que portaba el vigilante Jairo Moncada el día de los hechos, constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues las heridas que presentó la víctima coinciden con el tipo de heridas que producen ese tipo de arma. Así mismo, lo señalado por la mayoría de los testigos de haber escuchado el disparo y aunado a esto, el testimonio contundente del adolescente víctima quien señaló al vigilante JAIRO MONCADA, como la persona que ese día le disparo, constituye elementos incuestionables que derivan responsabilidad penal para el acusado.
No obstante lo anterior, esa responsabilidad penal del acusado debe ser congruente con su actuación y no ir mas allá, y aunque en algún momento la defensa puso en la controversia que los hechos objeto del proceso pudieron tener una causa accidental, sin embargo, al final del juicio ambas partes coincidieron en que tal hecho efectivamente había ocurrido y la discusión se centró en determinar con certeza si el acusado tenía la intensión de matar a la víctima y así evaluar en forma proporcional la conducta del acusado para la imposición de la sentencia.
En el proceso de deliberación, el tribunal Mixto se preguntaba cómo una persona con experiencia en Armas de fuego y a tan corta distancia podía haber disparado al abdomen, y es justo en este punto donde el Tribunal puso mayor atención, examinando si el acusado realmente tenía la intensión de matar y por cuanto no es posible entrar en la psiquis del mismo para indagar si tuvo esa intensión, es necesario acudir a otros elementos que de alguna forma permiten conocer esa intensión, es así como la localización de las heridas en un punto del cuerpo que en un principio no son vitales, por quien tiene la pericia y a tan corta distancia para dirigir el disparo en zonas vitales, generó dudas al tribunal para afirmar con certeza que el acusado tenía la intensión de matar al adolescente.
Aunado a esto, no puede dejar de mencionarse que alrededor del hecho no existen indicadores que demuestren la intención de matar, verbigracia, una discusión previa entre ambos, palabras de amenaza de muerte, en fin, hechos o circunstancias que coadyuven a afirmar que el acusado tenía la intensión de matar, contrario a esto se pudo constatar que el acusado como vigilante actuaba para calmar la situación o neutralizar a quienes participaban en el incidente y quizás esta actitud fue la que generó la lesiones que le causó a la víctima.
Con fundamento a las consideraciones antes señaladas, se debe dejar establecido que aun cuando se comprobó que el acusado le disparo en el abdomen a al adolescente víctima, sin embargo, no quedó acreditado que el disparó lo realizó con la intención inequívoca de matarlo y por consiguiente debe responder penalmente por el delito de Lesiones Intencionales Graves.
Es necesario referirse a la acción que desplegó el acusado JAIRO MONCADA, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredió, en el caso bajo examen, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, que necesariamente debe ser interpretado en relación con el delito tipo establecido en el Artículo 313 del mismo código, requiere que la acción este dirigida a causarle un daño o sufrimiento físico pero sin la intensión de matar, como así efectivamente quedó acreditado, pues haberle disparado con el arma de fuego en el abdomen al adolescente produciéndoles heridas que según Reconocimiento Médico Legal, lo incapacitan de su ocupaciones habituales por mas de 20 días, subsume tal actuación en el supuesto de hecho de la norma.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día 4 de Abril de 2009, el Vigilante JAIRO MONCADA, procedió a dispararle en el abdomen al adolescente, causándole múltiples lesiones que ameritaron asistencia medica y lo incapacitaron para sus labores.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 415 del Código Penal, que establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
- V -
PENALIDAD
En consecuencia, la pena para el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, es de Uno (1) a Cuatro (4) años, tomando en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se lleva a su limite superior y en consecuencia se CONDENA a JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANTONIO RAÚL NOGUERA.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por cuanto se le otorgó al acusado una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.
Conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a solicitud de la Defensa a revisar la actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y encuentra que por cuanto han variado las circunstancia que la motivaron y por tener la posibilidad el acusado de acceder al beneficio de Suspensión Condicional de la pena se acuerda decretar en su favor la medida Cautelar de Presentación periódica cada Ocho (8) días, prevista en el Artículo 256.3 del Código adjetivo.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 9 de Noviembre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto por unanimidad, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al acusado JAIRO MONCADA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.765, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-01-1982, natural de La Tendida Estado Táchira, hijo de Ernesto Moncada (v) y de Oromaisa Rodríguez (v), de ocupación vigilante privado, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aíres Las Colinas, calle 1 ciega, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al Arma de fuego incautada Tipo Escopeta recortada, de fabricación patentada, con la nomenclatura 50678, marca COVAVENCA, cuyo reconocimiento legal consta al folio 13 de la causa, se ordena la entrega a favor de la Empresa de Vigilancia HERPECA C.A. y para lo cual deberá presentarse lo respectivos documentos que acreditan la propiedad y los permisos respectivos.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 23 días del mes de Noviembre de 2009.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
ESCABINO TITULAR I:
BEATRIZ DEL V. RAMÍREZ
ESCABINO TITULAR II:
JESÚS M. VELÁSQUEZ
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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