REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 05-11/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002717
ASUNTO : LP11-P-2008-002717
JUEZ: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIO: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA DE SEGURIDAD BAJO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL LIBRO SEGUNDO, CAPÍTULO VIII DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-002717, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano WILBERTO PEREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Méndez Osuna, iniciándose audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 16 de Noviembre de 2009 y concluyendo ese mismo día, en la Sala Nº 4 habilitada a los efectos del presente acto, habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de acatar lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 420 numeral 6 ejusdem, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA
PROCESADO: WUILBERTO PEREZ FLOREZ, Colombiano, natural de Cartagena Colombia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.905, soltero, nacido en fecha 10-10-1955, Albañil, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 8, con avenida 6, casa s/n El Vigía Estado Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY PACHECO
VICTIMA: Rosalba Méndez Osuna
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El presente Juicio versa sobre los hechos que acontecen en fecha 07 de octubre de 2008, en horas de la mañana, cuando la ciudadana ROSALBA MENDEZ OSUNA, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 6, casa N° 8-03, El Vigía Estado Mérida, cuando el ciudadano WUILBERTO PEREZ FLORES, comenzó a insultarla con palabras obscenas gritándole toda clase de vulgaridades en contra de la mencionada dama, además la amenazó con un arma blanca, cuchillo debido a que la referida víctima se ha visto en la necesidad de denunciarlo debido al constante acoso que el acusado mantiene en su contra y en contra de su grupo familiar, señalando que ya no soporta esa situación de zozobra en que se encuentra a consecuencia de las constantes amenazas realizadas por el aquí acusado quien es su vecino.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 10:30 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia del acusado, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 3 con el Juez Abog. Mailes Martínez Parra, la Secretaria de Sala Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el alguacil Ramon Vera; a fin de llevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el procesado WUILBERTO PEREZ FLOREZ, Colombiano, natural de Cartagena Colombia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.905, soltero, nacido en fecha 10-10-1955, Albañil, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 8, con avenida 6, casa s/n El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Méndez Osuna. Comparecencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes: Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abog. Hortensia Rivas Pernia, la victima ciudadana Rosalba Méndez Osuna, el acusado WUILBERTO PEREZ FLOREZ, la Defensa Pública Abog. Ledy Alicia Pacheco Flores; en cuanto a expertos, testigos y funcionarios, hasta la presente hora solo ha hecho acto de presencia el Experto Jolfix José Marín.
Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta informó a la víctima del derecho de realizarse el juicio oral y público, total o parcialmente a puerta cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la víctima que no tenía objeción en que el juicio fuera público. En este estado se declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado WUILBERTO PEREZ FLOREZ en este Juicio, se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Méndez Osuna, la representación Fiscal solicitó finalmente en virtud de todo lo expuesto, se aperture el juicio oral y publico, y se recepcionen las pruebas admitidas, para finalmente condenar al hoy acusado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abog. Ledy Alicia Pacheco Flores, quien entre otras cosas expuso: “Actuando en nombre y representación del ciudadano WUILBERTO PEREZ FLOREZ, y escuchada como ha sido la acusación que ha sido explanada el día de hoy por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo en su oportunidad admitida la acusación a los fines del artículo 419 del COPP para una posible imposición de una medida de seguridad, debo señalar que consta en la causa la experticia medico psiquiatrita realizada a mi defendido entre las cuales señala en sus conclusiones que tiene una enfermedad mental de trastorno de ideas delirantes, sugiriendo el experto su hospitalización, en virtud ello solcito que oída como sea la declaración del Experto Jolfix Marín, se aplique la medida de seguridad pues se estaría en presencia de un inimputable como lo prevé el artículo 62 del Código Penal, es todo”
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado WUILBERTO PEREZ FLOREZ la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como WUILBERTO PEREZ FLOREZ, Colombiano, natural de Cartagena Colombia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.905, soltero, nacido en fecha 10-10-1955, Albañil, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 8, con avenida 6, casa s/n El Vigía Estado Mérida; quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”……………………………………
Continuando con el desarrollo de la Audiencia se apertura el acto de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a llamarse al Experto Medico Psiquiatra Clínico JOLFIX MARIN recibiéndose su declaración bajo juramento quien fue interrogado por las partes y Tribunal
Se altera el orden de recepción de pruebas, no habiendo comparecido otro experto, se pasa a las testimoniales. Seguidamente se procede a llamar la victima, quien funge como testigo Rosalía Pérez Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.105, quien fue juramentada se recibe su declaración siendo interrogada solo por la Fiscalía del Ministerio Público.
Seguidamente la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y expuso: Visto que se ha comprobado en este Juicio la inimputabilidad del acusado desisto de que se evacuen las testimoniales faltantes y solicito se incorporen las pruebas documentales. La defensa Expuso: no tengo objeción me adhiero a la solicitud fiscal. El Tribunal vista la solicitud Fiscal prescinde de las testimoniales y expertos restantes y se procede a incorporar por su lectura las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídas a viva voz por la Secretaria, en el siguiente orden, 1)Acta de Inspección Técnica Nro. 01822, de fecha 09-10-2008, cursante al folio 35 y vuelto del expediente; 2) Acta de Experticia Psiquiatrita Nro. 9700-230-MF-416 de fecha 12-08-2009, cursante a los folios 106 al 110, de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 360 se declara terminada la recepción de pruebas y el Tribunal le da derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Experto Medico Psiquiátrico Clínico Jolfix Marìn, por cuanto el ciudadano WUILBERTO PEREZ FLOREZ, presenta trastorno de ideas delirantes, como el mismo ya lo explico, lo que nos lleva a determinar por los conocimientos científicos del experto, que el hoy acusado, no es responsable de los actos que realice, estamos en presencia de un inimputable, situación esta prevista en el artículo 62 del Código Penal, y visto lo expuesto por la victima el día de hoy, siendo que efectivamente se han cometido tales hechos punibles, en consecuencia, solicito al Tribunal se le aplique una medida de seguridad a WUILBERTO PEREZ FLOREZ y así velar por la integridad física de la víctima, y le sea atendida la necesidad de ayuda psiquiatrica que requiere el ciudadano WUILBERTO PEREZ FLOREZ, es todo”.
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, expone: “Oída la exposición de la Fiscal, donde la misma solicita una medida de seguridad, esta Defensa se adhiere a tal solicitud, pues visto lo expuesto por el Experto Médico Psiquiátrico, donde este refiere que no es una persona normal que presenta un trastorno de ideas delirantes, por lo que el mismo no es conciente de sus actos, siendo jurídicamente inimputable, lo procedente es que de conformidad con el artículo 430 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde a WUILBERTO PEREZ FLOREZ una medida seguridad, siendo lo procedente su internamiento en un instituto psiquiátrico, pues entregarlo a sus familiares seria volver a la misma situación, así que vista la situación de la victima, lo oportuno seria recluirlo en Peribeca, pues de lo expuesto por el Experto, se puede inferir que en el Ambulatorio Venezuela lo tratarían medica y psiquiátricamente solo por unos 20 días y èsto solo si hay cama, lo oportuno seria su internamiento en Peribeca; finalmente solicito copia simple del acta levantada en el día de hoy, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercen el derecho a replica, en consecuencia no hay contrarréplica.
Continuando se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien no quiso manifestar nada mas. Seguidamente el acusado manifiesta: “No tengo nada que decir, es todo”.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, evacuados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyas pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
- Jolfix José Marín Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.300.313, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Delegación El Vigía, con 15 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Experticia Psiquiatrita Nro. 9700-230-MF-416, misma que riela a los folios 106 al 110 de las actuaciones, manifestando: “El 12 de agosto del año en curso le practique experticia psiquiatrita al ciudadano WUILBERTO PEREZ FLOREZ, de 52 años de edad, natural de Colombia y procedente de la localidad, quien manifiesta que ha sido objeto en forma reiterada de violencia, amenaza, por parte de una funcionaria policial, y me comenta que toda la droga que hay en la calle se la tiran en el patio de su casa, él me manifiesta que esta persona lo quiere matar, que inclusive esta persona tiene alguien que se encarga de darle muerte a quine se meta con ella, manifiesta que el antes trabajaba en la Comisaría limpiando, pero que ya no, insiste que se siente perseguido, que a los 16 años aprendió el boxeo y se hizo boxeador, que con el transcurso de los años su esposa lo dejo, que luego trabajo la albañilería, y en un negocio, y que hace mucho tiempo el no recibe dinero, que lo ultimo que el hizo fue de vigilante, pero que ya no trabajaba, que el se siente acosado, a la vez el me dice que Dios le dio poderes especiales, para mantener en orden a los malandros, y que el siente miedo de esta funcionaria policial. Este paciente tiene un trastorno mental, que altera su juicio, su razón de actuar libremente, yo sugiero que sea hospitalizado, es todo”.
Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien realizo las siguientes: 1) Al usted realizarle la experticia al paciente, usted podría decir que su actuación es de manera conciente? R: No, el no es responsable de sus actos; 2) Ese trastorno a que se refiere? R: Una idea delirante, es un pensamiento, una idea continua que no es lógica, no resiste argumentación lógica, es un grabado en su mente de algo que no es cierto; 3) De allí es que este señor se siente acosado? R: Si. Es todo.
Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) El trastorno de ideas delirantes que usted señala que presenta el hoy acusado, es suficiente para privarlo de sus actos? R: Si, yo sugiero que sea hospitalizado en un hospital psiquiátrico, estos pacientes sufren mucho se sientes acosado, en el caso de él, dice que le están sembrado droga, que lo va a mandar a matar. Es todo.
El Tribunal pasa hacer preguntas: 1) Considera usted que Peribeca es un sitio adecuado para recluir a este ciudadano? R: Peribeca es un sitio que es de permanencia prolongada, son instituciones donde se como ultima opción se mandan a estos pacientes, primero descartamos recursos como familia, al parecer como él no tienen antecedentes y no se cuenta con familia con recursos, con alguien que le de la mano pues el requiere de apoyo, de alguien que lo asista, por ejemplo de ser la situación que él cuente con apoyo familiar debemos buscar otro lugar, pero de no ser así, que el no cuente con familia, pues Peribeca podría ser un lugar, pero allá no hay recursos suficientes como para garantizar medicamentos especializados para tratar al señor, ellos allí una parte debe dar la familia y otra el estado y esta parte del estado pues ya casi no los están dotando; 2) Qué otra Institución podría usted indicarnos que sea pertinente? R: Pues esta la Unidad de Psiquiátricos Agudos ubicada en el Ambulatorio Venezuela, el problema es que ellos solo tiene 20 camas, y el otro es el San Juan de Dios, pero este es mixto y pago, a ellos se le hace un estudio y determinan cuanto deben pagar, pero allí es netamente pago, es más recomendable Peribeca; 3) Cuanto tiempo de estadía requiere el ciudadano? R: Eso depende de la evaluación clínica continua, inicialmente, bueno lo que pasa es que el paciente nunca ha recibido tratamiento, bueno inicialmente se le puede poner en tratamiento y tienen evolución de 30 días a 3 meses, pudiese dársele de alta, en otras ocasiones el tratamiento puede extenderse mucho mas, ahora fíjese puede que allí mejoren, se compensen, pero al salir de allí recaen, todo depende de la familia, del soporte familiar para comprometerse en el tratamiento, a veces es mejor en el IPP (Instituto de Permanencia Prolongada), que lo pueden tratar por tres meses. Es todo.
Constituye esta deposición del Médico Psiquiatra una prueba de la patología que presenta el procesado, la cual según conclusión del Experto se trata de un adulto masculino de 52 años de edad, natural de Colombia-Cartagena y procedente de la localidad, Boxeador, quien manifiesta haber sufrido mucho posterior al abandono de la madre de sus hijos y que sufrió mucho para sacarlos adelante. Para este momento presenta ideas delirantes de perjuicio o daño que le tienen un trabajo montado y certifica que existe una Cabo Primero de la Policía se encuentra incursa en asesinato de varias personas, que Dios le dio un poder especial, que incluso aprehendió la brujería y que desde que llegó a la calle donde vive con su poder ha acabado con la delincuencia; siendo toda esta sintomatología compatible con el diagnostico de trastorno de ideas delirantes, que según la décima clasificación internacional de los trastornos mentales y del comportamiento se define como: “ se trata de un trastorno caracterizado por la aparición de un único tema delirante o un grupo de ideas delirantes relacionadas entre si, que normalmente son muy persistentes, a menudo son de persecución, o grandeza, pero también puede referirse a temas de litigio o de celos…”. Es importante señalar que este es un trastorno mental suficiente que altera su capacidad de juicio, raciocinio y de actuar libremente. Se sugiere hospitalización en un sitio especializado para tal fin”, lo cual genera que el procesado sea INIMPUTABLE según las palabras que utilizó el experto ante preguntas realizadas por las partes y por este Tribunal, por cuanto al momento de ocurrir el hecho presentaba ésta patología de trastornos de ideas delirantes, por lo que esta declaración del Experto se concatena con la prueba documental de Experticia Psiquiátrica Nº 9700-230-MF-416, de fecha 12-08-09, y al ser adminiculada con las otras pruebas evacuadas constituye plena prueba de la Inimputabilidad del procesado al momento de cometer el hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Rosalía Pérez Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.105, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, misma que expuso: “Mire el problema es que resulta que èl (señala al acusado) cada vez que nos ve nos empieza a insultar, nos amenaza de muerte, hasta con mi mamá se metió, quiso violar a mi mamá, cuando eso lo intentamos agarrar pero el se escondió, el desde hace mucho nos ha amenazado, el se lo vive sacándose sus partes y mostrándomelas, y se la pasa insultándome, y mi familia, yo tengo un sobrinito y hasta con el se ha metido, yo me canse y pusimos la queja, a los hijos de èl yo les he dicho que se lo lleven para que nos deje en paz, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciendo en primer lugar la Representante Fiscal: 1) Què amenazas ha recibido? R: El nos dice que nos va a meter candela, que nos va a matar, 2) Desde cuándo sucede esto? R: Mas o menos desde hace 2 años; 3) Esa situación es constante? R: Siempre el esta en eso, yo se lo he dicho a Javier, al hijo de èl, que su papá nos deje quietos; 4) Qué personas viven en su casa? R: Mi mamá, mi sobrina y un sobrino de 13 años. Es todo.
La Defensa no desea hacer preguntas.
DOCUMENTALES:
- Acta de Inspección Técnica Nº 01822, de fecha 09-10-2008, suscrita por los funcionarios Agente JAVIER ROSALES Y AGENTE WILLIAN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida; Esta prueba demuestra la existencia del sitio del suceso y se valora de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia N° 490 de 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.”
-Experticia Psiquiátrica Nº 9700-230-MF-416, de fecha 12-08-2009, suscrita por el Dr JOLFIX MARIN GIL, psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se valora esta experticia ratificada por el Experto en el juicio oral y público que demuestra el trastorno que padece el acusado y su inimputabilidad.
Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a través del análisis de todas y cada una de las deposiciones, a la plena convicción y a determinar que el delito cometido se encuentra bajo la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Méndez Osuna, los cuales fueron ejecutados por el ciudadano WILBERTO PEREZ FLOREZ bajo una circunstancia de exclusión de responsabilidad penal como lo es su inimputabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano.-
CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Unipersonal mediante las pruebas evacuadas en las audiencias celebradas llegó a la plena y total convicción que en fecha 07 de octubre de 2008, en horas de la mañana, cuando la ciudadana ROSALBA MENDEZ OSUNA, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 6, casa N° 8-03, El Vigía Estado Mérida, cuando el ciudadano WUILBERTO PEREZ FLORES, comenzó a insultarla con palabras obscenas gritándole toda clase de vulgaridades en contra de la mencionada dama, además la amenazó con un arma blanca, cuchillo debido a que la referida víctima se ha visto en la necesidad de denunciarlo debido al constante acoso que el acusado mantiene en su contra y en contra de su grupo familiar, señalando que ya no soporta esa situación de zozobra en que se encuentra a consecuencia de las constantes amenazas realizadas por el acusado quien es su vecino.
Así mismo, al analizar las pruebas recibidas en este juicio oral y público el Tribunal llegó a la plena convicción no sólo de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Méndez Osuna, los cuales fueron ejecutados por el ciudadano WILBERTO PEREZ FLOREZ tal y como se desprende de la declaración contundente que realizó la víctima, así como se evidencia la existencia del sitio del suceso al valorar concatenadamente las pruebas documentales de inspecciones incorporadas al debate, sino que también se comprobó mediante la declaración rendida por el Experto medico Psiquiatra Clinico Dr. Jolfix Marìn, concatenada con la experticia Psiquiátrica incorporada como prueba documental en este juicio oral y público, que el ciudadano WUILBERTO PEREZ FLOREZ es inimputable, al haber actuado y ejecutado los hechos presentando un trastorno mental suficiente que altera su capacidad de raciocinio y de actuar libremente, por lo que al ser calificado de esta manera por el experto que posee los conocimientos científicos para determinar el estado de salud mental del acusado.
Bajo el marco de los fundamentos de hecho explanados, observa esta Juzgadora en cuanto al derecho se refiere que, establece el artículo 62 del Código Penal la inimputabilidad como causa excluyente de la responsabilidad penal; teniendo en cuenta que la culpabilidad se basa en que el sujeto activo del delito debe tener las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, estas facultades son denominadas imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
Siguiendo estas consideraciones, quien carece de esta capacidad por sufrir trastornos mentales no puede ser declarado culpable y por consiguiente, no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que éstos sean típicos y antijurídicos.
A este respecto es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 27 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, cuando expresa:
"la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto."
En este contexto, este Tribunal a los efectos de tomar su decisión tiene en consideración que la doctrina y jurisprudencia señala que, son los especialistas a quienes le compete determinar la existencia de los síntomas y efectos de la enfermedad, así como la influencia de ella en el hecho cometido con lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales.
Por lo cual fue traído a la sala de audiencias el DR. JOLFIX MARIN GIL , Médico Psiquiatra, y adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado e impuesto de las generales de ley por el Juez, se le expuso a la vista la experticia psiquiátrica que el mismo le practico al acusado y este reconoció haberla practicado y que esa era su firma, concluyendo que se trataba de una persona inimputable al momento de cometer el hecho por presentar un trastorno que lo incapacitaba de sus acciones.
Es de hacer notar el pleno valor probatorio que produjo la deposición del experto en la convicción del Tribunal, por cuanto se considera acertado el peritaje practicado por el deponente, quien posee título en la materia, y varios años de experiencia en la misma, y ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y emitió un dictamen con sujeción a las reglas técnicas y científicas que conoce y aplica para tales fines, de forma motivada, clara y convincente, siendo determinante en cuanto a las causas y consecuencias del hecho delictivo sometido a juzgamiento.-
En este orden de ideas, es preciso señalar que mediante la sintomatología que presentó el acusado fue diagnosticado como trastorno de ideas delirantes, que según la décima clasificación internacional de los trastornos mentales y del comportamiento se define como: “se trata de un trastorno caracterizado por la aparición de un único tema delirante o un grupo de ideas delirantes relacionadas entre si, que normalmente son muy persistentes, a menudo son de persecución, o grandeza, pero también puede referirse a temas de litigio o de celos…”. Es importante señalar que este es un trastorno mental suficiente que altera su capacidad de juicio, raciocinio y de actuar libremente.”
Así las cosas, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público y la Defensa Pública, en solicitar se aplique una Medida de Seguridad al ciudadano WUILBERTO PEREZ FLORES, por lo que tomando en consideración el fundamento e indicación del Médico Psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, se acuerda una Medida de Seguridad de Internamiento en el Instituto de Rehabilitación Psiquiatrica “Peribeca”.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 62 del Código Penal, se declara INIMPUTABLE al ciudadano WUILBERTO PEREZ FLORES al haberse demostrado en el juicio oral y público dicha condición.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 420 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de una medida de seguridad al ciudadano WUILBERTO PEREZ FLORES, la cual consiste en su internamiento en el Instituto de Rehabilitación Psiquiatrica “Peribeca” ubicado en el Estado Táchira, cuyo traslado será efectuado por sus propios familiares, específicamente su hijo de nombre Javier Alexander Pérez Fernández titular de la cedula de identidad Nº V- 16.038.492.
TERCERO: Se impone dicha medida de seguridad por el lapso provisional de tres (03) meses, hasta tanto sea remitido Informe Medico, que indique si requiere extender el lapso en virtud del tratamiento que le sea prescrito.
CUARTO: Visto que WUILBERTO PEREZ FLORES se encontraba bajo medida cautelar de presentación periódica, se ordena el cese de la misma, por lo que se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo haciéndoles del conocimiento del cese de dicha medida.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Instituto Psiquiátrico de Peribeca, ubicado en el Estado Táchira, para que se sirvan internar al ciudadano WUILBERTO PEREZ FLORES, debiendo remitir informe mensual de la evolución medica del mismo.
SEXTO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición de las copias simples requerida por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se deja constancia que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal publicó el Texto Integro de la presente decisión.
OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que según al artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a recibir y examinar periódicamente los informes emitidos por los médicos tratantes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
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