REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001538
ASUNTO : LP11-P-2009-001538
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA
ACUSADO: JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.543, de profesión u oficio Agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isaías Roa (f) y de Delia Carrillo (v), domiciliado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, sede de la Cooperativa Girbau, Estado Mérida.
VICTIMA: ROCÍO TRILLOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CAPITULO II
HECHOS
Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación y que fueron explanados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada ZAIDA DÁVILA, se circunscriben a lo siguiente: El día 09-08-07 a eso de las 04:00 horas de la tarde, Ia ciudadana ROCIO TRILLOS, plenamente identificada en las actas procesales, se dirigió al Sector de San Rafael de Mucujepe Vía Panamericana, específicamente donde funciona la Cooperativa GIRBAUD, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de retirar un animal (cochino) de su propiedad, dado que había renunciado a trabajar en dicha cooperativa, porque en la últimas tres semanas no le habían pagado, y ese día acudió con el fin de retirar también sus pertenencias, lo cual le impidió el ciudadano JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, quien la insultó con palabras obscena, la amenazó y lesionó con un arma blanca (machete) a nivel de la mano izquierda, en virtud de lo cual fue valorada por el médico Forense.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes”; en concordancia con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 29 de Octubre y 04, 11 de Noviembre 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de todo lo acontecido.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO PROFESIONAL II DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-1012 de fecha 10-08-07, la cual riela al folio 37 de la causa, realizada por él mismo el cual expuso:
De su testifical se establece las lesiones sufrida por la victima ROCIO TRILLOS, presentando la misma sutura en número de dos en cara dorsal mano izquierda de un cm, para dos puntos de la parte externa lado del meñique, de un cm para un punto de la parte media, laceración superficial no suturada de un cm, parte interna, con traumatismo en cara dorsal de mano 4to y 5to dedo de mano izquierda, movimiento de la mano conservados, que a su consideración son heridas de defensa ante un ataque con arma blanca, evidenciándose dos momentos del movimiento, en cuanto a las lesiones, siendo obvio que esta declaración debido a ser un conocimiento científico de la medicina, sostiene la declaración de la victima ROCIO TRILLOS, como hecho cierto que en su humanidad se apreció lesiones, y la declaración del propio acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, de estar llegado a su casa a la 5 de la tarde, hora aproximada con la señalada por la victima ROCIO TRILLOS, a las 4 de la tarde, lo que se establece un indicio de presencia, que lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, que el acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, miente al Tribunal toda vez que expreso no haber declarado en la audiencia preliminar por que el juez no lo dejo, verificando el jurisdicente de juicio que consta en acta de audiencia que se le impuso de su derecho a ser oído, declarar , defenderse, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANDERSON GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su declaración respecto a la Inspección Nro. 1318 de fecha 30-08-07 realizada en el lugar del suceso y Acta de Investigación penal de fecha 30-08-07, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley y expuso:
De su deposición se demuestra la existencia del lugar denominado Carretera Panamérica, Sector San Rafael de Mucujepe, en la Cooperativa Girbaud, Estado Mérida, lugar donde sucede los hechos, en que es agredida la victima ROCIO TRILLOS por el ciudadano acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROCIO TRILLOS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18-01-1983, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.304, residenciada en el Sector Caño Balza, Vía Panamericana , Estado Mérida, teléfono 0416-0753816, por ser Ia victima, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso:
De su declaración lleva a la convicción del Tribunal, como hecho cierto que en su humanidad se apreció lesiones, y la declaración del propio acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, de estar llegado a su casa a la 5 de la tarde, hora aproximada con la señalada por la victima ROCIO TRILLOS, a las 4 de la tarde, lo que se establece un indicio de presencia, aunado a ello la prueba científica efectuada por el DR, FAUSTINO VERGARA, que indica que la herida fue producida como una forma de defensa de la victima ROCIO TRILLOS, razones suficiente para considerar este Tribunal Unipersonal que la acción del acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, exteriorizada según el dicho de la victima ROCIO TRILLO, ya que partiendo de las máxima de experiencia, que el acusado miente al tribunal al indicar que el juez de control en la audiencia preliminar no lo dejo declarar, es evidente, que pretende falsear la verdad de los hechos, que con las pruebas que trajo el Ministerio Público son suficiente, para dictar sentencia condenatoria en su contra.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem:
INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-230-MF-1012 DE 10-08-07, PRACTICADA EN LA PERSONA DE LA VÍCTIMA, SUSCRITA POR EL DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida de fecha 10-08-07, practicada en la persona de la Víctima.
La presente documental establece las herida suturada, en número de dos en cara dorsal mano izquierda de un cm, para dos puntos de la parte externa lado del meñique, de un cm para un punto de la parte media, laceración superficial no suturada de un cm, parte interna, con traumatismo en cara dorsal de mano 4to y 5to dedo de mano izquierda, movimiento de la mano conservados.
LA INSPECCIÓN NRO. 1318 DE FECHA 30-08-07 REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-08-07, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES WALTER HENAO Y ANDERSON GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
La presente documental demuestra la existencia del lugar denominado Carretera Panamérica, Sector San Rafael de Mucujepe, en la Cooperativa Girbaud, Estado Mérida. Todo lo cual lleva al Tribunal Unipersonal a dictar una Sentencia Condenatoria.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos:
Que el acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, declaro en esta sala que la ciudadana Victima ROCIO TRILLOS, mantenía una relación como miembro activo de la cooperativa denominada GIRBAUD, cuyo incorporación ocasionó que se mudará a una casa improvisada denominada “Rancho” con sus bienes personales entre ello, un animal domestico porcino, específicamente cochina, lo que lleva a la convicción que existía ese bien patrimonial, lo que concuerda con la declaración de la victima ROCIO TRILLOS, en relación a la causa, que ocasionó que el ciudadano JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, para impedir que se llevará la señora ROCIO TRILLO, la cochina, procedió agredirla con una arma blanca denominada “machete” siendo negado por el acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, por cuanto el se encontraba para el momento de los hechos, en la ZONA INDUSTRIAL, y que su esposa si discute con la Victima ROCIO TRILLO, en el lugar, pero que el hecho de violencia física de su parte, hacia la ciudadana ROCIO TRILLO, nunca sucedió, lo que es falso, por cuanto a una de las pregunta que efectúa el Jurisdicente al acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, si ese elemento había sido aportado por él, a la fiscal del ministerio público, o al juez en la audiencia preliminar, expreso de viva voz, que nunca lo dejaron hablar, lo que es máxima de experiencia del tribunal, que todo imputado, acusado, es impuesto de su derecho constitucional a declarar libre de toda coacción, más sin embargo, para la convicción del Tribunal, en el interrogatorio que se le formulo al acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, en cuanto a la hora que llego a su casa, señaló el acusado, que a las cinco de la tarde, lo que coincide con lo declarado por la victima ROCIO TRILLO, que manifestó en cuanto a la circunstancia de tiempo, que ella se presento a las cuatro de la tarde, en la casa del acusado JOSE ROBIRO CARRILLO, esto lleva a una convicción de un indicio de presencia, en el lugar del suceso, que concatenado con la declaración de la victima ROCIO TRILLO, que expreso que fue lesionada en el brazo por el ciudadano JOSE ROBIRO CARRILLO, demostrándose la existencia de la lesión, con el conocimiento científico obtenido de la testimonial del Médico Forense efectuada por el DR, FAUSTINO VERGARA, que indica que la herida fue producida como una forma de defensa de la victima ROCIO TRILLOS, razones suficiente para considerar este Tribunal Unipersonal que la acción del acusado, exteriorizada según el dicho de la victima ROCIO TRILLOS, y fundamentado en el conocimiento científico, evidencia la verdad de los hechos, con la inspección de lugar efectuada por el testigo ANDERSON GÓMEZ, que su declaración demuestra la existencia del lugar del hecho, lo que es un tipo legal, ante la conducta antijurídica, que asumió el acusado JOSE ROBIRO CARRILLO, quien alego, que se encontraba en otro lugar, es decir en la zona industrial, lo que constituye solo un dicho, que no desvirtúa las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Unipersonal dicta sentencia condenatoria. En este mismo sentido encontramos los principios de la lógica, aplicados a la pruebas presentada en juicio, evidenciamos, la identidad de testimonios entre la ciudadana ROCIO TRILLO y el acusado JOSE ROBIRO CARRILLO, se establece el tiempo de 4 a 5 de la tarde, del día 09-08-07, por cuanto el acusado dice haber llegado a su casa a la 5 de la tarde y la victima dijo que fue a casa del acusado a las 4 de la tarde, estableciéndose que efectivamente estuvo presente en el lugar donde ocurren los hechos de violencia física, indica el acusado que en el lugar se encuentra una persona incapacitada para caminar y la esposa, pero no indica la presencia de otra persona que lo excluya de la responsabilidad de haber ocasionado tal lesión, como lo testifica la victima, solo se limita a relatar hechos de la cooperativa, no siendo contradictoria en circunstancia relevante conlleva a este Tribunal con fundamento a las razones suficiente a concluir en una sentencia condenatoria.
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia condenatoria al acusado JOSE ROBIRO CARRILLO, demostrando el Ministerio Público la agresión hacia la victima ROCIO TRILLOS, por existir elemento de convicción que permite establecer la culpabilidad, sin lugar a dudas, dicta este Tribunal Unipersonal SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, considera suficientes para que este Tribunal Unipersonal declare la responsabilidad penal del ciudadano; JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO TRILLOS. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas determinó la culpabilidad del acusado en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.543, de profesión u oficio Agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isaías Roa (f) y de Delia Carrillo (v), domiciliado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, sede de la Cooperativa Girbau, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO TRILLOS. TERCERO: Por cuanto al acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, este Tribunal unipersonal, le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, y en tal sentido lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, deberá reparar los daños patrimoniales causados a la victima ciudadana ROCIO TRILLOS, bien sea con la restitución del animal (cerda) o en su defecto deberá entregar el monto equivalente al valor de mercado de dicho animal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, por el Tribunal de Control N° 04 de esta Extensión Judicial, en decisión de fecha 23/09/2009, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEXTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto WALTER JAVIER HENAO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, Estado Barinas, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, remitiéndola con oficio al Despacho Fiscal a los fines de garantizar su práctica, en razón de carecer este Despacho Judicial de la dirección actual de la referida ciudadana. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, Publíquese. Es todo.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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