REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000888
ASUNTO : LP11-P-2009-000888

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, venezolano, 36 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-03-1973, Titular de la cedula de identidad Nº 12.043.938, viudo, Albañil, hijo José Ramón Varela García, y de Maria del Rosario Briceño, residenciado en la Urbanización San Marcos, Calle 9 con avenida 2, sector La Pedregosa, detrás de la carnicería Marque, teléfono 0424-8771796.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 25 de Abril de 2009, según acta policial Nº 0103/09, de fecha 25-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia, que: “Siendo las 10:15 horas de la noche del día 25-04-2009, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio San Marcos vía principal de la Pedregosa, observaron a un ciudadano en una Moto Marca Único, Tipo Paseo, Modelo New Jaguar 200, y una vez efectuada la revisión personal al sujeto se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca palladium, modelo P-25-FT, serial 208785, pavon plateado, con empuñadura de madera sintético color negro, fabricación italiana con una cacerina contentiva de tres proyectiles 9mm la cual ocultaba en la pretina del pantalón a la altura del ombligo, sin que mostrara el porte de dicha arma”
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 03, y 16 de Noviembre 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EXPERTO KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1120, de fecha 25-05-2009, cursante al folio 51 su vuelto, y 52 de la causa, realizada por él mismo, el cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De su deposición establece el jurisdicente, que la experticia de mecánica y diseño, permite llevar a su convicción la descripción del arma de fuego, con la características marca Palladium, nueve milímetros, así como a un cargador y tres balas para arma de fuego, efectuándose la prueba de disparos que corrobora según el experto, el buen estado de uso y conservación del funcionamiento de la misma, tal aseveración a los efectos legales de la tipificación del hecho punible, es indispensable, toda vez que se requiere la comprobación que se trata de una arma de fuego, cuya conducta exteriorizada en la acción de portar la misma, encuadra en el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero que la presente experticia solo constituye una prueba objetiva, que no permite establecer relación con el acusado, por cuanto no es testigo presencia del procedimiento policial, sino un experto, que por su conocimiento científico, en relación a armas de fuego, lleva a la convicción su característica y funcionamiento, pero en ningún caso, la participación del acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, en el hecho.

• EXPERTO LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Técnica N° 0600, de fecha 26-04-2009, cursante al folio 25 y vuelto de la causa, y; 2) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0233, de fecha 26-04-2009, cursante al folio 26 y vuelto de la causa realizada por él mismo, el cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
En la presente testifical, nos permite determinar que efectuó una inspección, en el sitio del suceso, denominado La Pedregosa, específicamente frente a un Ciber, indicando las características del sitio, que es abierto, y que se apreciaron inmuebles a sus alrededores. De igual forma efectuó un reconocimiento al arma de fuego, marca Palladium, de color gris satinado, con inscripciones a los lados, así mismo, a un cargador, de fabricación industrial, con tres balas, elaborado en metal. Es menester razonar que los funcionarios Cabo Primero (PM) PEDRO JOSÉ MORA PÉREZ y Agente (PM) JUNIOR ALFONSO PEREIRA CUAURO, expresaron que el sitio de aprehensión era oscuro y solo, por ello dicen que no ubicaron testigos, lo que se desvirtúa por la inspección técnica, realizada por el experto, que indica la existencia de inmuebles alrededor, no lo describe como solitario el lugar o despoblado, siendo evidente que la versión de los funcionarios tratan de justificar el hecho, de haber practicado el procedimiento sin testigos, siendo evidente la duda razonable al respecto, por lo que dicta sentencia absolutoria en el presente caso.
• EXPERTO OSCAR IBARRA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Técnica N° 0600, de fecha 26-04-2009, cursante al folio 25 y vuelto de la causa
De la presente declaración este jurisdicente logra establecer que el acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, no presenta antecedentes o solicitudes, lo que indica una prueba de su inocencia, no siendo desvirtuada por las pruebas presentada por cuanto solo consta declaraciones de funcionarios de haber practicado la aprehensión en un sitio oscuro y solitario, lo que siendo desvirtuado por el testimonio de LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, al indicar inmuebles a su alrededor, lleva a dictar sentencia absolutoria.
TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TESTIGO FUNCIONARIO Cabo Primero (PM) PEDRO JOSÉ MORA PÉREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta de Investigación Nº 0103-09, de fecha 25/04/2009, que riela al folio 03 de causa, realizada por él mismo, el cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De la presente testifical demuestra que se practico un procedimiento policial en el Barrio San Marcos, vía principal de la Pedregosa, se encontraban en labores de patrullaje, observando a un ciudadano en una moto paseo, dándosele la voz de alto, se efectuó la inspección personal, encontrándose un arma de fuego en la pretina del pantalón, a la altura del ombligo, requiriéndose el porte o documentación respectiva, no teniéndolo, se procedió a detenerlo. Ahora bien, esta testifical, para el jurisdicente solo es un indicio, por cuanto en el interrogatorio que se le realizo, en relación a la razón por la cual no figuran testigos en el procedimiento policial, indico que lo oscuro y solitario del lugar, lo que es desvirtuado por la inspección del lugar y testimonio del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, que manifestó la existencia de inmuebles alrededor, estableciéndose una contradicción para el dicho de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial, razón suficiente para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.
• TESTIGO FUNCIONARIO Agente (PM) JUNIOR ALFONSO PEREIRA CUAURO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta de Investigación Nº 0103-09, de fecha 25/04/2009, que riela al folio 03 y vuelto de causa, de la cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De la presente declaración se establece como lugar del suceso, en el Sector San Marcos, de la Pedregosa, que visualizaron a un sujeto que andaba a velocidad, le dio la voz de alto, y le realizó la inspección personal, encontrándosele un arma de fuego, color plateada, del cual no tenía porte, resaltando el funcionario en el interrogatorio que el sitio del procedimiento era oscuro, y no había nadie, no hubo testigos del procedimiento, de lo cual no se dejó constancia en el acta policial el procedimiento lo realizaron tres funcionarios, que el motivo de dar la voz de alto, fue porque el ciudadano cuando vio la comisión aceleró y quiso evadirla. En este orden de motivación, el dicho del funcionario se desvirtúa por la inspección técnica del lugar del hecho y el testimonio del experto que indica que existen inmuebles alrededor, lo que no puede catalogarse de solo, dicho lugar, siendo de esta manera solo un indicio por lo que no puede establecerse culpabilidad, sino por el contrario al corroborar el Experto OSCAR IBARRA, que carecía de antecedentes penales, prevalece la presunción de inocencia, a favor del acusado

DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0233, de fecha 26-04-2009, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; demuestra la existencia de un arma de fuego y sus accesorios, parte de la misma.
2.- Inspección Técnica N° 0600, de fecha 26-04-2009, cursante al folio 25 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios OSCAR IBARRRA y LUIS ALFONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida;
Demuestra la existencia del lugar donde es aprehendido el acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, denominado vía La Pedregosa, frente al Cyber, entrada al sector Santa Eduviges y la calle 3 del Sector San Marcos, El Vigía Estado Mérida,.
3.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1120, de fecha 25-05-2009, cursante al folio 51 su vuelto, y 52 de la causa, suscrita por el funcionario T.S.U. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estatal Mérida, se demuestra que se trata de un arma de fuego, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-208, de fecha 20-05-2009, cursante al folio 41 de la causa, suscrita por el funcionario JUAN SOJO PEÑA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, se demuestra que el vehículo automotor, denominado moto, presentaba serial de carrocería en estado original, serial de motor en estado original, sin solicitud alguna, encontrándose para el momento de la experticia aparcada en el estacionamiento El Vigía.

PRUEBAS MATERIALES, se deja constancia que la prueba material no fue exhibida en el juicio oral y público, a pesar de ser requerida por este Tribunal.
1) Un (01) arma de fuego, de uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo, recibe el nombre de “PISTOLA”, marca PALLADIUM, calibre: 9 milímetros parabellum, modelo: P 25- FT, fabricada en: Italia, con acabado superficial de corredera color gris, caja de los mecanismos de polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de noventa y cuatro (94) milímetros, su parte interna es estriada la cual posee seis (06) Estrías y seis (06) campos, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura la cual está formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada, presenta un alza y guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de disparador mediante una palanca ambidiestra ubicada en la caja de los mecanismos en la parte posterior de su guardamonte; serial de orden “Z08785”, ubicados en el lado derecho de la corredera, es de referir que dicha arma se encuentra desprovista de una pieza que se ubica en la parte infero anterior de la corredera y caja de los mecanismos; 2) Un (01) cargador, elaborado en metal , acabado superficial de color negro, (con signos de desgaste y oxidación), con capacidad para diez (10) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble y; 3) Tres (03) Balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de la marca “CAVIM”, y la restante “CBC”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha, reborde, garganta, cáptsula del fulminante, pólvora y proyectil
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente juicio fue acusado el ciudadano RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, establece el tipo penal, que la acción del acusado es el porte, la detentación, y ocultamiento, para ello, es necesario determinar los elementos del delito entre ello, la intención del sujeto activo, que en este caso, el acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, es exteriorizar una conducta de portar un arma de fuego, esta acción del acusado, solo se sustenta por el Ministerio Público, en dos funcionarios policiales, Cabo Primero (PM) PEDRO JOSÉ MORA PÉREZ y Agente (PM) JUNIOR ALFONSO PEREIRA CUAURO, que efectuaron el procedimiento de aprehensión, no existiendo otro testigo que corroboren sus dichos, este Tribunal siguiendo el criterio que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los valora solo como un indicio, que no da lugar a determinar culpabilidad, por lo que dicta sentencia absolutoria en contra del acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la acción del acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, venezolano, 36 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-03-1973, Titular de la cédula de identidad Nº 12.043.938, viudo, albañil, hijo José Ramón Varela García y de Maria del Rosario Briceño, residenciado en la Urbanización San Marcos, calle 9 con avenida 2, sector La Pedregosa, detrás de la carnicería Marque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-8771796; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, lo que el Tribunal Unipersonal considera que, en los hechos expuestos en el juicio oral y público fue desvirtuado, en base a que existen una falta de acervo probatorio debatido en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto el acusado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, ha sido ABSUELTO por este Tribunal unipersonal, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante el Tribunal, que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 28/04/2009, por lo que se acuerda librar el oficio respectivo al Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, haciendo del conocimiento del cese de la precitada medida. CUARTO: Se declara el comiso del arma y municiones incautadas; 1) Un (01) arma de fuego, de uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo, recibe el nombre de “PISTOLA”, marca PALLADIUM, calibre: 9 milímetros parabellum, modelo: P 25- FT, fabricada en: Italia, con acabado superficial de corredera color gris, caja de los mecanismos de polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de noventa y cuatro (94) milímetros, su parte interna es estriada la cual posee seis (06) Estrías y seis (06) campos, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura la cual está formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada, presenta un alza y guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de disparador mediante una palanca ambidiestra ubicada en la caja de los mecanismos en la parte posterior de su guardamonte; serial de orden “Z08785”, ubicados en el lado derecho de la corredera, es de referir que dicha arma se encuentra desprovista de una pieza que se ubica en la parte infero anterior de la corredera y caja de los mecanismos; 2) Un (01) cargador, elaborado en metal , acabado superficial de color negro, (con signos de desgaste y oxidación), con capacidad para diez (10) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble y; 3) Tres (03) Balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de la marca “CAVIM”, y la restante “CBC”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha, reborde, garganta, cáptsula del fulminante, pólvora y proyectil; las cuales están debidamente descritas en Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1120, de fecha 25-05-2009, cursante al folio 51 su vuelto, y 52 de la causa, suscrita por el funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. De igual forma, en razón de que las referidas pruebas materiales según información del cuerpo de alguacilazgo, se encuentran en esta Extensión Judicial, no exhibiéndose en el juicio, por no trasladar el alguacil, la respectiva evidencia a la sala de juicio, se acuerda su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a lo ordenado. En este mismo orden, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo, para que se sirva informar en relación a la ubicación física del arma de fuego, acá descrita, toda vez que no fue exhibida por el Tribunal, motivado a que no fue trasladada por el alguacil asignado a la sala de juicio, desconociendo este tribunal los motivos al respecto. QUINTO; Se acuerda expedir la copia fotostática simple de la decisión que se dicte a la Defensa. SEXTO; Firme la decisión absolutoria dictada, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se ejecute lo ordenado. SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy 17 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 35 a.m, de este mismo día. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE