REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002321
ASUNTO : LP11-P-2008-002321

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: JONATHAN PARRA ANDRADE de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 21 años de edad, natural de las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1987, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, titular de la cedula de identidad Nº 20.354.765, con residencia en Las Virtudes, Sector La Pica, finca “La Pica” propiedad de mi progenitora Celina Victoria Andrade de Parra, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Italo Parra, (v) y Celina Victoria Andrade de Parra (v).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 07/09/2008 según se evidencia en Acta Policial S/N°, suscrita par los Funcionarios: ANGEL CARRILLO y VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: Siendo las 12:50 horas de la mañana del día 07/09/2008, encontrándose en labores de patrullaje en el centro Nocturno Bar-Restaurante La Boliviana, ubicada en el sector Latino de Nueva Bolivia, visualizaron un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul con franela de color amarillo, el cual tenia un bolso de color negro con rojo, este ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección de conformidad can el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le pidieron que mostrara lo que tenia en el bolso, negándose a sacar lo que tenia dentro, procediendo los funcionarios a revisarlo encontrando en su interior un par de zapatos color marrón, un paquete plástico de tres interiores, un par de medias color gris con franjas azules, un pantalón Jean de Color negro, una franela color azul con gris, un mono deportivo color azul con orillos color amarillo, y en el fondo del bolso se encontraba un arma blanca (cuchillo) cacha de color azul con naranja, doble fila, marca Kriptonite Ávila, envuelto en papel de una portada de un libro, procediendo los funcionarios a solicitarle que les acompañara hasta el comando policial, oponiendo resistencia a la comisión, intentando darse a la fuga siendo perseguido por los funcionarios policiales logrando alcanzarlo a pocos metros, teniendo un forcejeo con el ciudadano, viéndose los funcionarios en la necesidad de colocarle las esposas por cuanto el mismo opuso resistencia a la detención, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…), de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 28 de Octubre y 05 de Noviembre 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TESTIGO FUNCIONARIO ANGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta de Investigación N° 0035, de fecha 07/09/2008, que riela al folio 03 de causa, realizada por él mismo, el cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De la presente declaración se determino la circunstancia de tiempo del hecho, el día 07/09/2008, no siendo conteste con el funcionario VICTOR RANGEL, por cuanto manifestó no recordar la fecha, ahora bien, en cuanto a la circunstancia de lugar coinciden en determinar que sucedió en la cervecería Bar Restaurant, la Boliviana. Ahora bien, la circunstancia de modo, es indispensable, para llegar al convencimiento de este jurisdicente que se configura la autoría material del hecho punible del acusado, pero en este caso observa el juzgador que el funcionario ANGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA, indico que el acusado JONATHAN PARRA ANDRADE se encontraba nervioso, procedieron a revisar el bolso y al fondo del bolso tenía un cuchillo, fue aprehendido dentro del local, pero este saltó de la unidad y salió corriendo, procediendo la comisión policial a detenerlo, lo que indica como lugar de detención dentro del local, lo que es contradictorio con lo expresado FUNCIONARIO VICTOR RANGEL, relacionado que en el lugar habían, varios ciudadanos saliendo corriendo el propietario del bolso del local, la detención se practica fuera del negocio. Esta circunstancia evidencia que el lugar de detención no es preciso, sin embargo, considera que no es relevante en cuanto al tipo penal, aludido por el Ministerio Público, de Porte Ilícito de Arma Blanca, ahora bien, según el testimonio de los testigos funcionarios ANGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA y FUNCIONARIO VICTOR RANGEL, manifestaron de viva voz, al tribunal que el acusado era agricultor, que se trataba de un arma blanca que fue encontrado en el fondo de un bolso, no indican que le haya sido encontrado en sus ropas o cuerpo, y que expreso que era empleado para su trabajo en el campo, lo que evidencia que la intención del acusado JONATHAN PARRA ANDRADE, no era exteriorizar una conducta de portar un arma blanca, sino de cargar consigo, un utensilio del campo, para desempeñar sus funciones, siendo máxima de experiencia, que se contratan al campesino con sus propios utensilios agrícolas mínimos, lo que lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal a dictar sentencia absolutoria en el presente caso.
• TESTIGO FUNCIONARIO VICTOR RANGEL a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta de Investigación de fecha 14/05/2009, que riela al folio 02 y vuelto de causa, de la cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De su deposición se determina que la aprehensión del acusado JONATHAN PARRA ANDRADE, fue consecuencia de un operativa de rutina, por una comisión en el Bar Restaurant, la Boliviana, que observaron debajo de la mesa un bolso, que se encontraban varios ciudadanos saliendo corriendo uno de los ciudadanos, detenido fuera del local, a quien se le acredita la propiedad del bolso, donde se encontró un arma blanca, esta circunstancia de modo se contradice con la expresada por el funcionario ANGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA, que indico lugar de aprehensión dentro del local Bar Restaurant, la Boliviana.
En relación a los testigos expertos, YONNY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a los funcionarios JESÚS PARADA y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a través de la fuerza pública, de conformidad a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió los oficios a los Jefes de la referidas dependencias, no concurriendo a la última audiencia oral y pública, considerando el Tribunal Unipersonal, en aras del Estado Social de Justicia, prescindir de las testimoniales, conforme lo establece que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 15 de octubre de 2007, Expediente N° 06-0468. Sentencia N° 553, “…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…El juez de juicio no debe limitarse a instar al Ministerio Público a que haga comparecer a los testigos reticentes, sino que debe emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública) para que procuren su comparecencia obligad…” en el caso de marras, el Tribunal de Juicio Nº 04, de esta sede jurisdiccional efectuó todas las diligencias respectivas, siendo imposible que estos funcionarios concurrieran al llamado de este Órgano jurisdiccional, y ajustado al criterio que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte…”La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0403, de fecha 07 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía, , la cual riela a los folios 14, 15 y vueltos de las actuaciones; con que se demuestra la existencia del bolso, con la vestimenta que contenía efectuando una descripción de las misma, pero que no demuestra la intención del acusado JONATHAN PARRA ANDRADE, de infringir el orden público por cuanto jamás la porto en su cuerpo o vestimenta, sino la tenia guardada en el mismo, por tratarse de un utensilio agrícola relacionado con su trabajo, por lo que considera este Tribunal dictar sentencia absolutoria a su favor, tal como lo solicito el Ministerio Público.
2.- Documental de Acta de Inspección Técnica Nro. 130, de fecha 24 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios Agente JESUS PARADA Y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, la cual riela al folio 48 y vuelto de la causa, cuya documental demuestra la existencia de la Avenida 03, específicamente las adyacencias del Centro Nocturno Bar Restaurante La Boliviana, ubicado en el Sector Latino de Nueva Bolivia, El Vigía Estado Mérida.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el presente juicio fue acusado el ciudadano JONATHAN PARRA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, establece el tipo penal, que la acción del acusado es el porte, la detentación, y ocultamiento, para ello, es necesario determinar los elementos del delito entre ello, la intención del sujeto activo, que en este caso, el acusado JONATHAN PARRA ANDRADE, es exteriorizar una conducta de portar un arma blanca, ya que la misma, esta supeditada al uso que le dé, su portador, detentador, lo que no se demostró en el juicio oral y público, por cuanto los mismo testigos funcionarios ANGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA y FUNCIONARIO VICTOR RANGEL, manifestaron de viva voz, al tribunal que el acusado era agricultor, siendo máxima del Tribunal que todo campesino tiene su propio machete, para dedicarse a la actividades agrícolas, y que estos no lo dejan en el fundo, sino lo cargan consigo, por cuanto es un instrumento de trabajo, y no un arma blanca, por determinarlo la ocupación de la persona que lo posee, vale decir, que no todo sujeto que compre un machete, en cual empacan en periódico y bolsa, para desyerbar un terreno de su propiedad, y en el trayecto es detenido por una comisión policial, no se puede considerar un porte de arma blanca, por cuanto su intención de uso, no es portarlo como arma blanca. En este sentido este Tribunal Unipersonal aplicando los elementos del delito, no se demuestra en el presente caso, la acción, que lleve intrínseca la intención del sujeto, de portar como arma blanca, sino como utensilio de trabajo agrícola, por lo prevalece la presunción de inocencia y dicta sentencia absolutoria, lo que comparte el Ministerio Publico y la Defensa Pública.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del ciudadano JOSÉ JONATHAN PARRA ANDRADE, venezolano, natural de Las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.354.765, hijo de Celina Andrade (v) e Italo Parra (v), soltero, agricultor, domiciliado en el sector La Pica, casa sin número, rural, de color verde, al lado de Visitación Moreno, en toda la vía de la carretera, Las Virtudes Estado Mérida; al no demostrarse su responsabilidad en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ JONATHAN PARRA ANDRADE. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSÉ JONATHAN PARRA ANDRADE, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto el acusado JOSÉ JONATHAN PARRA ANDRADE, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 09/09/2009, consistente en la presentación periódica, cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Tribunal. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, haciendo saber del cese de la precitada medida. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto YONY FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de los Expertos JESÚS PARADA y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. QUINTO: Se declara el comiso y destrucción de; 1.- Un (01) arma Blanca, de las denominadas CUCHILLO, con mango de madera, revestido de pintura de color azul, con una longitud de 6.5 centímetros y 3.5 en su parte más prominente, con dos remaches de bronce, una hoja de corte metálica, con una longitud de de 21.2 centímetros, con bisel en ambos lados, pareciéndosele una inscripción en bajo relieve donde se lee KRIPTONITE, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual se encuentra debidamente experticiada en numeral 08 de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0403, de fecha 07-09-2008, suscrito por el funcionario Yony Flores, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante a los folios 14, 15 y vueltos de la causa; y a su vez se acuerda remitir oficio a la sede natural, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que proceda a la destrucción de la misma, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión. En razón de qua la precitada prueba material se encuentra en el depósito de evidencias del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, se acuerda remitirla mediante oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a lo ordenado. SEXTO: Se acuerda la destrucción de las evidencias consistentes en; 01.- Una (01) FRANELA, mangas cortas, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y gris, marca MICHE SPORT, talla U, con estampado en la parte anterior en colores negro, blanco y azul, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; 02.- Un (01) PANTALÓN, tipo mono, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, amarillo y negro, marca OPEL JEANS, talla M, presentando a sus costados franjas de color amarillo y negro. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 03.- Un (01) PANTALÓN tipo Jeans, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul, marca LEVIS, TALLA 28. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación; 04.- Un (01) par de zapatos de cuero color marrón, marca TOP SIDER, talla 41, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación; 05.- Un (01) PAR DE MEDIAS, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, azul y blanco, marca COTON, sin talla aparente, con estampado en la parte superior de la misma, en color azul y blanco, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; 06.- Tres (03) PIEZAS de las denominadas INTERIORES, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores marrón, gris y azul, marca LEO POLDO, talla xg/38, las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y; 07.- Un (01) BOLSO, Tipo Morral, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, azul y rojo, marca JOY SPORT, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Tales evidencias se encuentran debidamente experticiadas en numerales 01 al 07 de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0403, de fecha 07-09-2008, suscrito por el funcionario Yony Flores, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante a los folios 14, 15 y vueltos de la causa; y a su vez se acuerda remitir oficio a la sede natural, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que proceda a la destrucción de las mismas, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión. SÉPTIMO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy lunes nueve (09) de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE