REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815
ASUNTO : LP11-P-2009-000815
ACTA DE INHIBICIÓN
HECHOS
Dejo expresa constancia que en el día de hoy, 09/11/2009, motivado a que la audiencia oral y pública, efectuada el día 28/10/2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, de viva voz, con una actitud no acorde, al cumplimiento de su funciones, dentro del marco del respecto, y decoro de las instituciones del Estado, dejó entre dicho, según la conceptualización del representante del Ministerio Público, sobre la imparcialidad del jurisdicente ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ya que según la apreciación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el juez profesional estaba leyendo la totalidad del expediente, lo que considera este jurisdicente una ofensa a mi dignidad, cuando es conocido por todos los intervinientes en la administración de justicia, mi imparcialidad, y los valores éticos, que siempre me ha caracterizado, en el desempeño de mis funciones, no obstante, lo aludido por el Ministerio Público, esta alejado de la realidad, por cuanto se trata de criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, a los que se adhiere este Jurisdicente, obtenidos de la experiencia y estudios obtenidos en el Programa de Aspirante a Jueces, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, estudios de post-grado y maestría en el área del Derecho Penal Sustantivo y adjetivo, para decidir con criterio legal, las incidencias que se presentan en la audiencia oral y publica, sin menoscabo de los derechos recursivos que la ley adjetiva penal, le otorga.
En este sentido de exposición de motivos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, al expresar la inconformidad de su parte, en una decisión interlocutoria de incidencia en el juicio oral y público, de igual forma cuestiona el Ministerio Público, la dirección del proceso en la sala de juicio, en la regulación de los interrogatorios efectuados a los testigos, para proteger al testigo de preguntas impertinentes, capciosa, y sugestiva, hechas por las partes y por último el señalamiento del Ministerio Público, que el jurisdicente ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, le dio lectura a todo el expediente constituido por seis (06) piezas, lo que coloca el Ministerio Público, en duda la imparcialidad del Juez Presidente en el presente juicio, en la administración de Justicia, es por lo que considera el Juez profesional, que lo más sano en este caso, a los fines de que prevalezca el debido proceso y que el Tribunal de alzada, que conozca, de la presente inhibición, la declare con lugar toda vez que dentro de la doctrina del Estado Social de Justicia, se debe garantizar a la partes, que no albergue duda alguna, con plena garantía constitucional, la imparcialidad del Juzgador, conforme lo establece nuestra constitución en su artículo 49.3 del texto constitucional, el cual consagra que toda persona debe ser juzgada por un Juez Imparcial, precepto que considera este Jurisdicente se ha resguardado en todo momento, en la presente causa, y ante la eminente posición del Ministerio Público que deja entredicho la imparcialidad del jurisdicente ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, considera necesario este Juez profesional, proceder, de conformidad con el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTO LEGAL
Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a… un tribunal…imparcial ”.

Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…” (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
No obstante, con el objeto de evitar la violación al derecho al juez natural, del justiciable se ordena la remisión de la causa al Tribunal con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

La norma constitucional en mención, es concordante con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado que según el Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 ejusdem.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 ibidem, me inhibo de conocer en la presente causa seguida contra los acusados ciudadanos: 1.- MANAR EDITH WAHAR MASOUD, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83, parte infine, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB; 2.- MAIRA ALEJANDRA CHACON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO como COOPERADOR INMEDIATO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB; 3.- JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB; 4.- RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB; 5.- ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción está tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR MATERIAL, acción tipificada, en los artículos 277 del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; 6.- JOSE MARIO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal y Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y para, 7.- La ciudadana CARMEN CECLIA PEREZ DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, acción tipificada, en los artículos 277 y 84 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición y remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada, acompañando la acta de audiencia oral y pública de fecha 28/10/2009, con los respectivos oficios, disciplinario a los efectos legales, conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, deja a salvo que el tribunal se encuentra constituido con jueces escabinos. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. El Vigía, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre 2009.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04 EL SECRETARIO




ABG. RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE