REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001003
ASUNTO : LP11-P-2009-001003

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
ESCABINO T. NRO. 01: MIRIAM MARÍA MERCADO LÓPEZ
ESCABINO T. NRO. 02: ZIULA COROMOTO NAVA ROA
ESCABINO SUPLENTES: SILENY MARGARITA CONTRERAS TORRES
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL: POLITÒLOGO. ELIÉZER RUJANO.
PUNTO PREVIO
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Advertencia del Tribunal, respecto al cambio de calificación jurídica, motivando a que las pruebas recepcionadas llevan a la convicción, del ciudadano Juez presidente, de conformidad a lo pautado el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no se tipifica en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 10 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, en cambio, se demuestra la tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, confiriéndosele el derecho de palabra al acusado ciudadano JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, quien previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso que; “No deseo manifestar nada respecto al cambio de calificación anunciado, expresando las partes, que no deseaban solicitar la suspensión del debate. Acordándose, en este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Conclusiones.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA.
VICTIMAS: JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ Y EL ORDEN PÚBLICO.
ACUSADO: JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.604.009, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-06-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Elena Becerra (f) y de Juan Bautista Rivera (f), domiciliado El Araguaney, Municipio Andrés Bello, como a un kilómetro de Arepera La Doña, cerca de la Bomba El Buey, vía carretera Valera-Maracaibo, aporta el teléfono de su residencia 0271-9950157, aporta el celular de su cuñado 0424-7046431.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. AIDA PIÑA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 14-05-2009, como a eso de las 07:70 horas de la noche, el ciudadano JOSÈ LUIS GRATEROL, se encontraba en su residencia bañándose, al momento que sale del baño, una persona de sexo masculino, que no conoce, primera vez que lo veía, tenía agarrado a su primo por la parte de atrás de la camisa y boca abajo sobre la cama, al verlo le dio una cachetada, le lanzó sobre la cama con su primo, apuntándolo con el arma de fuego, diciéndoles que no lo miraran que se quedarán boca abajo, el otro sujeto no lo pudo ver la victima José Luís Graterol, quien sacó la moto de sui propiedad Marca Unico, tipo paseo, color naranja, modelo New Jaguar, serial de motor Nº LXDL162FMJ06B04880, serial de carrocería Nº LDXPCKL0071A3740, que tenía guardada en el porche de su casa, la prendió y llamó a la persona que los tenía sometidos apuntándolos con el arma de fuego, y éste salió del cuarto apuntándolos y les decía que no se movieran, saliendo y montándose, salieron corriendo tras de ellos y le dieron un empujón para tumbarlos pero fue imposible, la moto la prende con la llave de la moto que le quitó a su primo Junior y le dañaron el seguro del volante, porque él, la tenía asegurada, al momento que ellos se van y se llevan la moto, su primo Junior y él salieron, de inmediato a solicitar el apoyo de la policía para recuperar su moto, él fue en la moto de su tío para los lados de Caja Seca Estado Zulia y su primo Junior se fue con los funcionarios Policiales por la carretera panamericana hacia los límites del Estado Trujillo, a las 08:05 de la noche, al llegar a los límites entre el Estado Trujillo y Mérida, observaron una moto estacionada y dos personas, uno montado en la moto y el otro parado al lado, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos corrió al lado contrario donde se encontraba una gandola estacionada y se dio a la fuga por un potrero, y el otro corrió hacia un taller, dejando el vehículo tipo moto abandonada, siendo este último aprehendido al momento de llegar al portón del local, a quien el funcionario Cabo Primero (PM) José Adonay Colmenares Carmona, le realizó una inspección personal incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, -228, Serial B261340, calibre 9 milímetros, de color negro y plateado, con su respectivo cargador, marca SIG SAUER, con ocho cartuchos con bala de color dorado del mismo calibre sin percutar, solicitándole el porte de arma y propiedad de la moto, manifestándole al funcionario que no lo poseía, siendo reconocida la moto por el ciudadano Yunior David Hoyos Vera, como la moto que había sido robada minutos antes a su primo José Luís Graterol, motivo por el cual impusieron al sujeto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e identificado como Jackson Enrique Becerra Angulo así como la moto incautada.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 27, 30 de Octubre, y 05 de Noviembre 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DECLARACION DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS GRATEROL GUTIÉRREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De la presente testifical, se demuestra que el hecho ocurrió, el día 14 de mayo, año 2009; en horas de la noche, lo que determina la circunstancia de tiempo, mientras que la circunstancia de lugar indica que el hecho ocurrió en Arapuey, en la calle Las Flores, casa 2-4, de El Vigía Estado Mérida, ahora bien, en cuanto a la circunstancia de modo, la victima narra hechos generales señalando dos sujetos, sometieron primero a su primo Yunior David Hoyos y a él, introduciéndose a su casa 2-4 en la calle Las Flores, llevándose su moto, no logro ver el rostro de los sujetos, solo de espalda, que era bajito, gordito y cargaba una gorra, lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que no puede la victima individualizar al autor del hecho, menos aún acreditarle el hecho punible de robo de la moto, al acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, sin embargo, considera el Tribunal Mixto, que estamos en presencia de un APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, partiendo del testimonio de la victima JOSÉ LUIS GRATEROL GUTIÉRREZ, que su madre estaba a dos casas de la vivienda robada, y ella se percató de que pasaron dos sujetos extraños, tal afirmación es conteste con lo manifestado por el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, cuya declaración corrobora, que su hermana, la madre de la victima JOSÉ LUIS GRATEROL GUTIÉRREZ estaba asustada, que el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, llegó rapidito y siguió a la moto, pero no los logró identificar bien a los sujetos, pues su moto no tenía luz; siguiendo solo, siendo evidente por el resonador adaptado a la misma, al no poder darle alcance señalo en la comisaria policial, la ruta donde se encontraba la moto, encontrando los funcionarios dos sujetos, parados junto a la moto robada, uno de los sujetos procedió a huir por la izquierda, y otro por la derecha, procediendo a la detención respectiva de uno de ellos, identificado como JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, lo que constituye un indicio de presencia, en el lugar donde se encontró la evidencia, es decir la moto, propiedad de la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, que se encontraba encima de la moto, mientras que el otro, que estaba parado, salió corriendo, siendo máxima de experiencia del Tribunal Mixto, dentro de las probabilidades de huir, favorecen a la persona que se encontraba de parado, y no el que estaba sentado en la moto, que es el acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, desvirtuando su presunción de inocencia, expresa el testigo victima que al sujeto aprehendido por la policía no fue, la persona que lo apunto, pero para el momento de la persecución es la persona, que recibe la moto, al encontrarse sobre la moto, ante el señalamiento de la vía tomada por los sujetos, por el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por lo que dicta sentencia condenatoria al respecto. En cuanto al DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se demostró, por cuanto solo existen los dichos de los funcionarios, que constituye solo un indicio, por cuanto la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, y el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, al exhibírsele el arma de fuego incautada al acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, expresaron que no es la misma, arma de fuego que ellos vieron, por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANO ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De la presente declaración, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que éste llegó de prisa siendo informado por la mamá de la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, procediendo a dar persecución a los sujetos, guiado por la particularidad del resonador que le sirvió para guiarse en cuanto a la dirección para donde se dirigía los sujetos con la moto, que motivado a no haberle dado alcance participa a la comisaria policial, quienes efectuaron una persecución continua de los sujetos, logrando la aprehensión del acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, quien recibió la cosa proveniente del delito, por lo que dicta sentencia condenatoria, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante, no logra percibir el rostros de las personas que iban en la moto, pero si logro ver el revolver, siendo conteste con la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, que el arma de fuego, no es la misma que se le incauto por parte de los funcionarios policiales, por lo que en relación al DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicta sentencia absolutoria.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ, funcionario adscrito a la Sub Comisaría N° 18, con sede en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta de Investigación de fecha 14/05/2009, que riela al folio 02 y vuelto de causa de la cual expuso de viva voz, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De la deposición del testigo, existen contradicciones en cuanto a que la moto fue llevada por el joven JUNIOR DAVID HOYOS VERA, mientras que el funcionario JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, índico que la moto fue, llevada dentro de la patrulla apagada, tal circunstancia aunque contradictoria no son relevantes para el Tribunal Mixto, de igual forma otra contradicción que si considera relevante el Tribunal Mixto, para cambiar la calificación jurídica del hecho, es que el funcionario JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ, expreso que la victima JUNIOR DAVID HOYOS VERA, al llevar al lugar de aprehensión, dijo que esa era la moto robada, pero no dijo que esa era la persona que lo había robado, mientras que el funcionario JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, que el denunciante JUNIOR DAVID HOYOS VERA, le manifestó que el sujeto aprehendido, es decir, JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, ese era uno de los muchachos que lo había robado ese día, que concatenado con la declaración de los testigos, la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, y el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, al exhibírsele el arma de fuego incautada al acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, expresaron que no es la misma, arma de fuego que ellos vieron, procediendo a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GRATEROL GUTIÉRREZ. Siendo obvio que el acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, solo se encontraba recibiendo la moto robada, siendo conteste los funcionarios JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ y JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, no recordar cual de los sujetos se encontrada sentado encima de la moto, pero se determina el indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho punible, recibiendo la moto, por cuanto la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, aún cuando señalo que el vio llegar al acusado, no recuerda que sea este quien lo haya apuntado, lo que demuestra que solo trato de aprovecharse de la cosa proveniente del delito, en el presente caso la moto, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria por tal hecho.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, funcionario adscrito a la Sub Comisaría N° 18, con sede en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta de Investigación de fecha 14/05/2009, que riela al folio 02 y vuelto de causa de la cual expuso de viva voz, siendo registrado en acta, su testifical por el secretario del Tribunal:
De lo expresado por el testigo, existen contradicciones en cuanto a que la moto fue, llevada dentro de la patrulla apagada, mientras que el funcionario JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ manifestó, que la moto fue llevada por el joven JUNIOR DAVID HOYOS VERA, tal circunstancia aunque contradictoria no son relevantes para el Tribunal Mixto, de igual forma otra contradicción que si considera relevante el Tribunal Mixto, para cambiar la calificación jurídica del hecho, es que el funcionario JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ, expreso que la victima JUNIOR DAVID HOYOS VERA, al llevar al lugar de aprehensión, dijo que esa era la moto robada, pero no dijo que esa era la persona que lo había robado, mientras que el funcionario JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, que el denunciante JUNIOR DAVID HOYOS VERA, le manifestó que el sujeto aprehendido, es decir, JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, ese era uno de los muchachos que lo había robado ese día, que concatenado con la declaración de los testigos, la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, y el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, al exhibírsele el arma de fuego incautada al acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, expresaron que no es la misma, arma de fuego que ellos vieron, procediendo a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GRATEROL GUTIÉRREZ. Siendo obvio que el acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, solo se encontraba recibiendo la moto robada, siendo conteste los funcionarios JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ y JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, no recordar cual de los sujetos se encontrada sentado encima de la moto, pero se determina el indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho punible, recibiendo la moto, por cuanto la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, aún cuando señalo que el vio llegar al acusado, no recuerda que sea este quien lo haya apuntado, lo que demuestra que solo trato de aprovecharse de la cosa proveniente del delito, en el presente caso la moto, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria por tal hecho.
DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 15/05/2009, suscrita por el Detective ANZOLA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION EL VIGIA, la cual riela al folio 58 y vuelto de la causa.
Por habérsele incautado: Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: "PISTOLA", marca "SIG SAUER", modelo P228, calibre 9mm, serial B261340, de color cromado y negro, su empuñadura unida a la prolongaci6n metálica cubierta por una capa elaborada en material sintético de color negro a cada lado unidas mediante un (01) tornillo metálico en la parte superior y inferior; modalidad de funcionamiento: DOBLE ACCION" provista de cargador contentivo de ocho (08) balas, de las cuales seis (06) son de la marca LUGER 9mm, una (01) de la marca CAVIM 9rnm y una (01) de la marca CBC 9 Mm. y Una (01) la mota descrita de la siguiente manera: MARCA UNICO, TIPO PASEO, COLOR NARANJA, MODELO NEW JAGUAR, SIN PLACA, SERIAL DE MOTOR ZDL162FMJ06B04880, SERIAL DE CARROCERÍA IDXPCKIO071A03740.
2.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0384 DE FECHA, 15/05/2009, realizado por el DETECTIVE LUIS SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delagación El Vigía, Estado Mérida, el cual riela al folio 59 y vuelto de la causa;
experticia que demuestra la existencia de las Evidencias Físicas: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: "PISTOLA", marca "SIG SAUER", modele P228, calibre 9mm, serial B261340, de color cromado y negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una capa elaborada en material sintético de color negro a cada lado unidas mediante un (01) tornillo metálico en la parte superior y inferior; modalidad de funcionamiento: DOBLE ACCION" provista de cargador contentivo de ocho (08) balas, de las cuales seis (06) son de la marca LUGER 9mm, una (01) de la marca CAVIM 9rnm y una (01) de la marca CBC 9 Mm., todo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
3.- INSPECCION TECNICA N° 286, CAUSA FISCAL 14F6-480-2009, DE FECHA 18/06/2009, que riela al folio 136 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios: JENNER CORTES Y WILLIAM COLMENARES, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAJA SECA, ESTADO ZULIA, la cual riela al folio 137 y vuelto de la causa; donde consta la existencia del lugar denominado: EN LA CALLE LAS FLORES, VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2-4, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL PORCHE DE LA CITADA VIVIENDA , MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS , ESTADO MERIDA.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18/06/2009, suscrita por los funcionarios: JENNER CORTES Y WILLIAM COLMENARES, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAJA SECA, ESTADO ZULIA, la cual riela al folio 136 y vuelto de la causa, con lo que se demuestra, el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde se procedió a practicar la respectiva inspección técnica.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 287, de fecha 18/06/2009, suscrita por los funcionarios: JENNER CORTES Y WILLIAM COLMENARES, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAJA SECA, ESTADO ZULIA, la cual riela al folio 138 y vuelto de la causa, que demuestra el sitio de la aprehensión del acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, en la carretera panamericana, sector poco. Específicamente en la entrada al río denominado "poco", municipio julio cesar salas, Estado Mérida.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente juicio fue acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 10 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Luís Graterol Gutiérrez y Junior David Hoyos Vera, de igual forma, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
No obstante, las pruebas recepcionadas en el presente juicio, evidenciaron un cambio de calificación jurídica, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que se demostró con el dicho de los funcionarios JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ y JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, que el acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, se encontraba en el lugar donde se halló la moto, lo que constituye un indicio de presencia, que recibió la moto en ese lugar, por cuanto de las pruebas debatida no surgió un hecho, que lo excluya, de esa conducta, aunado a ello, que la persecución por la comisión policial en la vía panamericana en sentido al Estado Trujillo, que lleva la moto es indicada por el testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, motivado a la individualización de la moto, por el resonador que le fue incorporado por la victima JOSE LUIS GRATEROL GUITIERREZ, siendo una máxima de experiencia común, que las mismas, no pasan desapercibida, dado el ruido fuerte que emite, por lo que considera el Tribunal Mixto, que la acción del acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, se configura en el tipo penal, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que dicta sentencia condenatoria.
Ya que si partimos de los principios de la lógica, entre ellos, el principio de identidad de testimonios de la victima JOSE GRATEROL GUITIERREZ, que efectivamente, había sido objeto de robo, que él, medio vio al sujeto cuando fue aprehendido que venia con la moto, concordando con la declaración del testigo ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que menciona no haber visto el rostro de las personas que iban en la moto, la cual persiguió pero debido a que esa tenía mas velocidad que la suya, participo a la comisión policial, quienes dieron alcance, llegando al lugar observaron dos ciudadanos, con la moto, uno parado y otro sentado en la moto, no recuerda donde estaba el acusado, JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, evidencia el jurisdicente que se configura que sus testimonios no son contradictorios, no surgiendo un hecho nuevo, o circunstancia que justifique la presencia del acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, en el lugar de aprehensión con la moto robada, que su conducta de salir corriendo, a observar la presencia policial, desde la máxima de experiencia común demuestra su conocimiento de que la moto, que estaba recibiendo, era proveniente del delito de robo, razón suficiente para concluir este Tribunal Mixto, que debe dictar sentencia condenatoria al acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En cuanto al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, estima este Tribunal Mixto, que solo existe el dicho de los funcionarios JOSÉ HERMES LEAL PÉREZ y JOSÉ ADONAY COLMENARES CARMONA, asimismo, una experticia de reconocimiento legal, que son pruebas objetivas, que no permite establecer una relación de causalidad, con la acción del acusado, toda vez que menciona los testigos victima JOSE GRATEROL GUITIERREZ, y ALCIDES AMUNDARAY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que el arma de fuego, que le incautaron los funcionarios policiales, no es la misma, que ellos, le observaron a los sujetos que iban en la moto, por lo que este Tribunal Mixto para este DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicta sentencia absolutoria.
CAPITULO VI
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
REQUERIMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA.
La defensa técnica privada, argumento que motivado que la pena impuesta por este Tribunal Mixto, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de Tres (03) Años de prisión, debido a las atenuantes prevista en el artículo 74 numerales 1, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo el derecho constitucional, el derecho a la salud, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculado con lo previsto en el artículo 253 ibidem que establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medida cautelares sustitutivas.”, por lo que este jurisdicente considera procedente acordar con lugar la petición de la defensa técnica, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 15 días ante el Tribunal hasta tanto, la presente quede definitivamente firme, y por consiguiente remitida al Tribunal de Ejecución corresponda, por distribución del sistema iuris.
CAPITULO VII
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ PROFESIONAL RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, Y SUS JUEZAS ESCABINAS Escabino Titular I: MIRIAM MARÍA MERCADO LÓPEZ y Escabino Titular II: ZIULA COROMOTO NAVA ROA; tal como lo establece el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del ciudadano JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, dictándosele sentencia absolutoria respecto a este delito. SEGUNDO: En el transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal Mixto, declare la responsabilidad penal del ciudadano; JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.604.009, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-06-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Elena Becerra (f) y de Juan Bautista Rivera (f), domiciliado El Araguaney, Municipio Andrés Bello, como a un kilómetro de Arepera La Doña, cerca de la Bomba El Buey, vía carretera Valera-Maracaibo, aporta el teléfono de su residencia 0271-9950157, aporta el celular de su cuñado 0424-7046431, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GRATEROL GUTIÉRREZ. TERCERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GRATEROL GUTIÉRREZ. CUARTO: Por cuanto al acusado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, este Tribunal Mixto le ha dictado Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, procede a imponerle la pena y le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, estimando la edad del acusado, su buena conducta predelictual y a los fines de resguardar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna Patria, toda vez que la defensa solicitó le sea revisada la medida de privación judicial de libertad que sobre su defendido pesa, por las dolencias físicas que el mismo padece, petición a la cual no presentó objeción la Representante Fiscal, este Tribunal Mixto, de conformidad a lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. QUINTO; Se declara el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas; UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismos recibe el nombre de: “PISTOLA”, marca “SIG SAUER”, modelo P228, calibre 9 mm, serial B261340, de color cromado y negro, su empuñara unida a la prolongación metálica cubierta por una capa elaborada en material sintético de color negro a cada lado, unidas mediante un tornillo metálico en la parte superior e inferior; modalidad de funcionamiento: doble acción, provista de cargador contentivo de ocho (08) balas, de las cuales seis (06) son de la marca LUGER 9 mm, una (01) de la marca CAVIM 9 mm y una de la marca CBC 9 mm, todo se aprecia en regular estado de uso y conservación. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0384, de fecha 15-05-2009, suscrita por el Experto, funcionario LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 59 y vuelto de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. Asimismo, se acuerda remitir la referida evidencia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a lo ordenado por este Despacho Judicial. SEXTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Detective ANZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caricuao, Distrito Capital, de los Expertos JENNER CORTES y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, y del Experto LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. OCTAVO: Se acuerda expedir la copia certificada de la decisión que se dicte a la Defensa. NOVENO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, lunes nueve (09) de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m. Se acuerda notificar a la victima ciudadano JUNIOR DAVID HOYOS VERA, de conformidad a lo pautado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal desconoce su domicilio actual. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

ESCABINO TITULAR I



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MIRIAM MARIA MERCADO LÓPEZ

ESCABINO TITULAR II



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ZIULA COROMOTO NAVA ROA


EL SECRETARIO



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ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE