REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000065
ASUNTO : LL11-P-1999-000065
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA POR MUERTE DEL PENADO.
Visto que corre inserto al folio 387 y su vuelto Informe de Autopsia del Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AYALA PINZON NORBERTO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº-E-81.911.974, natural de Málaga Santander del Sur, Colombia, soltero, nacido en fecha 04- 06-1950, hijo de Teofilo Ayala Sanguino y de María Oliva Pinzón Barajas, quien residía en el Barrio El Añil, casa s/n, Tovar Estado Mérida, quien fue sentenciado por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para decidir OBSERVA: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el Tribunal tiene conocimiento del fallecimiento del penado antes identificado, según consta inserto al folio 387 y su vuelto, Informe de Autopsia Forense
Suscrito por la Doctora Rosalía Florido Peña, donde se deja constancia que el Penado, AYALA PINZON NORBERTO falleció como consecuencia de Schok en relación con hemorragia interna relacionada con lesiones producida por proyectiles (perdigones) disparados con arma de fuego de proyectiles múltiples, de fecha 26-03-03, el Tribunal acuerda la Extinción de la Acción Penal y de la Pena del Ciudadano AYALA PINZON NORBERTO, por causa de su Muerte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la víctima por extensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 De la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ---------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.