REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000041
ASUNTO : LL11-P-1999-000041

AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de la Pena del ciudadano: JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad Nº-13.281.432, natural de el Vigía, Estado Mérida, soltero , hijo de Juan Agustín Parra y María Aureliana Méndez, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de la Bodega Onia, Avenida 13 con calle 13, casa Nº- 1-15, Onia El Vigía, Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Esteban Uzcategui Contreras y el Estado Venezolano, actualmente goza del Beneficio de Confinamiento, observa: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante ciudadano, JOSE ALVARO PARRA MENDEZ , quien fue sentenciada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la época de comisión de los delitos. ------
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado participa en las Actividades Educativas cursando estudios Por Libre Escolaridad y en las Actividades Laborales desempeñándose como Artesano, desde la fecha 25-12-08 al 23-10-09, con un tiempo acumulado de Trabajo de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, según se evidencia las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, por lo que redime un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-----------------------------------------------------
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-10-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ---------------------------------------------------
CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad Nº-13.281.432, natural de el Vigía, Estado Mérida, soltero , hijo de Juan Agustín Parra y María Aureliana Méndez, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de la Bodega Onia, Avenida 13 con calle 13, casa Nº- 1-15, Onia El Vigía, Estado Mérida: ---------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en dos oportunidades, La Primera desde la fecha 07-02- 1994 al 20- 07-2001, lo cual le da un tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, y La Segunda desde la fecha 18-12-2008 al 18- 11 2009, lo cual le da un tiempo de detención de ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DIAS sin Redención, que sumando ambos lapso le da un tiempo total de pena cumplida sin Redención de SIETE (07) AÑOS , SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumado a dos redenciones, una de fecha 12-06-1997, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la actual de fecha 18-11-2009 por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, le da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sumando ambos lapso, le da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, pero como el penado actualmente goza del Beneficio de Confinamiento, por tal motivo se le aumenta la pena en una tercera parte, le da un total de pena que debe cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 02-05- 2012 AL FINALIZAR EL DIA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Región Andina, Mérida, Estado Mérida, Departamento de Consultoría Jurídica, envíese la Carpeta del Penado. Cúmplase. -----------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG