REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000945
ASUNTO : LP11-P-2008-000945
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud del beneficio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el ciudadano WILLIAN MOJICA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.348.346, nacido en fecha 18- 12- 1947, de 60 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia mecánico industrial y ocupación ebanista, soltero, hijo de Luís Francisco Mojica y de Isabel Morales , domiciliado en La Urbanización Quinta Oriental, Avenida 11, casa Nº 7- 07, Cúcuta Colombia, observa. -----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante WILLIAN MOJICA MORALES, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, según Sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-05-2008, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------------
Que el penado WILLIAN MOJICA MORALES, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, así mismo a cumplido con la redención de la pena en un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍA Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
Se encuentra inserto al folio 169 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17-12-2008, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado WILLIAN MOJICA MORALES, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (EL VIGIA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo ha sido condenado por este delito. Obra inserto a los folios 264 al 268, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 216, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta. Así mismo obra inserta al folio 233, Oferta y Ratificación de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano LUIS ENRRIQUE RÍOS RINCON titular de la cédula de identidad N° V-3.064.443, en su condición de Propietario de la Empresa firma personal “EL RINCON DE DENNYS”, ubicado en El Centro Comercial Cinema Cinco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien ofrece trabajo al penado de autos, como Mesonero, devengando salario mínimo mensual, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 06:00 p.m. De igual manera el penado presentó la dirección de su sobrino Juan Carlos Marciales, donde estará domiciliado mientras dure su beneficio, siendo su dirección la siguiente: calle 07, carrera 4, Edificio Don José, piso 2 apartamento 1, teléfono 0276-348066, San Cristóbal Estado Táchira. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. Así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. -------------------------------------------------------------------------
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLIAN MOJICA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.348.346, nacido en fecha 18- 12- 1947, de 60 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia mecánico industrial y ocupación ebanista, soltero, hijo de Luís Francisco Mojica y de Isabel Morales , domiciliado en La Urbanización Quinta Oriental, Avenida 11, casa Nº 7- 07, Cúcuta Colombia, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal Estado Táchira quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Occidente Estado Táchira, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. ------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
Se hace del conocimiento al penado WILLIAN MOJICA MORALES, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto se realiza actualización del cómputo, por cuanto el penado WILLIAN MOJICA MORALES, fue detenido en fecha 06-04-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 24-11-2.009, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cumplirá el día 16 - 08-2.015 al medio día. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día Miércoles 25-11-2009, a las 10 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordándose librar la correspondiente Boleta de Traslado del Penado. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Región Occidente ubicado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y reciba en calidad de Destacamentario al penado de autos. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal y se libre la respectiva Boleta de Pre-Libertad. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. Se acuerda comisionar a un Tribunal de Ejecución del estado Táchira, que por distribución le corresponda conocer, para que vigile y supervise al penado.------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG