REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000046
ASUNTO : LL11-P-2000-000046


ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud del penado JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, identificado en autos, sin cédula de identidad, quien fue sentenciada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, vigente para la época de comisión del delito, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “YARACUY”, estado Yaracuy. Este el Tribunal para decidir OBSERVA: -------------------------------------------------------
PRIMERO
Que el penado JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “YARACUY”, estado Yaracuy, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, vigente para la época de comisión del delito, de la revisión de la causa se observa que el penado ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual se desprende: En Primer Lugar el Penado fue detenido en fecha 19-03-1999 hasta 24-11-2009, teniendo un tiempo de pena cumplida sin redención, de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MES Y CINCO (05) DÌAS, más una redención de fecha 18-02-09 de CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumando ambos lapsos da un total de pena cumplida con redención de ONCE (11) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día Veintinueve de Agosto de Dos Mil Dieciséis (29-08-2016) al mediodía, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos: ---------------------------------------------------------------------------------------
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (443 al 447) el Informe Psicosocial del Penado JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, en el cual la Dirección General de Custodia y rehabilitación de Recluso. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Yaracuy, manifiesta que el penado REUNE CONDICIONES MINIMAS para la concesión de la medida de Régimen Abierto. ---------------------------------------------------------------------------------
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (483) Oferta de Trabajo y ratificación de la misma inserta al folio (492), suscrita por el Ciudadano LUIS OSCAR ESCOBAR, donde hace constar que ofreció trabajo al penado ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, antes identificado, como Obrero en la Constructora YEYE-GOGO, C.A, ubicada en la calle 3 y 4, casa Nº- s/n, Sector Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, devengando un salario de 1.400 Bs F, mensuales, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5. p.m. ---------------------------------------------------------------------------------
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (88) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “ Sembradores de Esperanza” LA 010138 RL, Santa Isabel, Sector I, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen costar que la ciudadana NANCY ESCOBAR, tiene su residencia en esa comunidad, y es la misma donde estará domiciliado el Penado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: (folio 473 ) expedida por la Dirección del Internado Judicial Yaracuy, Departamento de Consultoría Jurídica donde certifica que el penado JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha registrado faltas o amonestaciones, observando Buena Conducta.-------------------------
5.- ANTECEDENTES PENALES: (folio 27). Expedida por el Ministerio Interior y Justicia, de fecha 27-03-2000, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-01-2000, fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, vigente para la época de comisión del delito. Solo ha sido condenado por este delito. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, identificado en autos, sin cédula de identidad, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, vigente para la época de comisión del delito, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “YARACUY”, estado Yaracuy.
Quedando bajo la supervisión, orientación y control del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “LIC. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, Barquisimeto, Estado Lara, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: --------------------------------------------------------
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación. No portar armas de ningún tipo.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “LIC. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le impongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7.- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- Mantenerse en comunicación con Dios Frecuentando cualquier Grupo Cristiano, de cualquier credo.
10.- Cumplir con la obligación de obtener su cédula de identidad, por cuanto de la revisión de la causa se desprende, que no la posee.
11.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones dadas por el Centro de Tratamiento Comunitario “LIC. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, Barquisimeto, Estado y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Penado, su Defensa y a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “LIC NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, Barquisimeto, Estado Lara, carrera 14 entre 41 y 42 Nº-41-46 Qta Nancy, teléfono: 0251-4450176 y 0251- 4469155, para que asigne un Delegado de Prueba a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Así mismo se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de Yaracuy, Estado Yaracuy, adjunto a boleta de Pre-Libertad, del penado. De igual manera se acuerda comisionar a un tribunal de EJECUCIÓN de Barquisimeto Estado Lara, para que proceda a imponer al penado de la presente decisión y de las obligaciones impuestas por el Tribunal, y otorgar la libertad una vez que realice la firma del acta compromiso, y se encargue de la vigilancia y control del mismo, enviándole copia certificada de la decisión y de la boleta de Libertad. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE EJUCION Nº- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG.