REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000009
ASUNTO : LP11-P-2005-000009
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO.-----------------------------------------------------------------------
Visto que en la presente causa el penado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, de 43 años de edad, lugar de nacimiento Bubures Estado Zulia, obrero soltero, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, domiciliado en Nueva Bolivia, casa Nº- 76, frente a la Plaza Bolívar, al lado de la agencia Primavera, Estado Mérida, cumplió la pena corporal, según Sentencia inserta a los folios del 475 al 476, dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2009, por tanto se declara extinguida la pena Corporal y con sigo la pena de Inhabilitación Política. En cuanto a las Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, se acuerda siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:-------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. --------------------
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)--------
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ,.-----------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, de 43 años de edad, lugar de nacimiento Bubures Estado Zulia, obrero soltero, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, domiciliado en Nueva Bolivia, casa Nº- 76, frente a la Plaza Bolívar, al lado de la agencia Primavera, Estado Mérida, quien fue el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6º Del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida LIbre de Violencia, condenado a cumplir la pena CUATRO(04) AÑOS Y DOS (02) MESES, DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que ni en la Sentencia ni en el Ejecútese de la misma, se procedió a ejecutar los bienes incautado, este Tribunal procede a hacer entrega al Ciudadano GERALD JESUS FERNÁNDEZ VIELMA, víctima en la presente causa, del dinero incautado, descrito según experticia inserta al folio 12, para lo cual se acuerda su notificación, haciéndole saber que debe acudir a este Tribunal para retirar el oficio correspondiente, igualmente se acuerda oficial al Jefe del CICPC, delegación el Vigía, para que haga la entrega del dinero incautado a la víctima. Asimismo se acuerda la destrucción de las evidencias descritas en la experticia inserta al folio 11 de la causa, la cual deberá ser destruida en la sede del CICPC, delegación el Vigía, y una vez realizadas las anteriores diligencias, el jefe del CICPC, delegación el Vigía procederá a enviar a este Tribunal las resultas de las mismas, so pena de incurrir en desacato.------------------------------------------------
Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 157 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ. Cúmplase.-------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.