REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de la Pena del ciudadano: NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.478.807,soltero, nacido en fecha 24-09-1974, carpintero, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, residenciado en la prolongación La Conquista, a dos cuadra del Hospital, casa Nº- 1.981, Caja Seca, Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante ciudadano, NELSON CHOURIO AZUAJE, actualmente cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinal 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en perjuicio del Ciudadano Leandro José Marín Briceño--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado Labora desempeñándose como Lijador de Madera, desde la fecha 13-08-08 al 14-10-08, con un tiempo acumulado de 02 meses y un día y desde fecha 10-03-2009 hasta el 23-10-2009, con un tiempo acumulado de siete meses y trece días, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo de trabajado de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS por lo que redime un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-10-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ---------------------------------------------------
CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: NELSON CHOURIO AZUAJE venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.478.807,soltero, nacido en fecha 24-09-1974, carpintero, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, residenciado en la prolongación La Conquista, a dos cuadra del Hospital, casa Nº- 1.981, Caja Seca, Estado Zulia.--------------------------------------------------------------------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en dos oportunidades, en la primera desde la fecha 20-03-202 al 07-06-04, por lo cual ha estado detenido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, y en una segunda desde el día 17-04-06 hasta 05-11-2009, por lo cual ha estado detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual le da un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, sin Redención, que sumado a dos Redenciones: Una Primera Redención de fecha 12-08-2008, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, más la redención actual de fecha 05-11-09 por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo que le da un total de redención de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sumando ambos lapso, le da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 30-08- 2013 AL FINALIZAR EL DIA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día 09 de Noviembre de 2009, en horas de Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Región Andina, Mérida, Estado Mérida, Departamento de Consultoría Jurídica, envíese la Carpeta del Penado. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG